RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-84/2009 Y ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO NUEVA ALIANZA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ. |
México, Distrito Federal, a treinta de septiembre dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-84/2009, SUP-REC-85/2009 y SUP-REC-86/2009, interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Acción Nacional, respectivamente, por conducto de sus representantes, para impugnar la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, al resolver los autos de los expedientes de juicio de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JRC-63/2009, ST-JRC-64/2009, ST-JRC-65/2009, ST-JRC-66/2009, ST-JRC-67/2009, ST-JRC-78/2009, ST-JDC-832/2009, ST-JDC-833/2009 y ST-JDC-834/2009, acumulados, respectivamente; y
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por los recurrentes en los escritos de recurso de reconsideración y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
a) Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de la Legislatura del Estado de Colima.
b) Cómputo estatal. El quince de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, celebró sesión para realizar el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en la que se obtuvieron los resultados siguientes:
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
COALICIÓN “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA”. | 107,564 | CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
| 121,983 | CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 7,334 | SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 11,759 | ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 9,404 | NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO | |
PARTIDO CONVERGENCIA | 1,494 | MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO | |
PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA | 815 | OCHOCIENTOS QUINCE | |
NUEVA ALIANZA | 3,367 | TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE | |
CANDIDATURA COMÚN PRI-NUEVA ALIANZA | ------ | 724 | SETECIENTOS VEINTICUATRO |
CANDIDATO COMÚN PRD-PSD | --- | 38 | TREINTA Y OCHO |
VOTOS NULOS | ------ | 7,609 | SIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE |
VOTACIÓN TOTAL | --- | 272,091 | DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y UNO |
Enseguida, mediante el acta de la décima sesión extraordinaria del proceso electoral coincidente 2008-2009 se realizó la declaración de validez de la elección y asignó las constancias de diputados por el principio de representación proporcional, en virtud de haber obtenido el Partido Revolucionario Institucional nueve diputaciones uninominales de mayoría relativa; le fueron asignadas cinco diputaciones de representación proporcional, a fin de alcanzar el umbral de representación permitido por el Código Electoral del Estado; por cociente de asignación al Partido Acción Nacional, obtuvo dos diputaciones; y por resto mayor al Partido Acción Nacional y al Partido del Trabajo se les asignó una diputación a cada uno, por lo cual quedaron de la siguiente manera:
PARTIDO | DIPUTADOS ASIGNADOS |
PAN | 3 |
PRI | 5 |
PT | 1 |
TOTAL | 9 |
c) Recursos de inconformidad. Contra los resultados anteriores, los partidos políticos Acción Nacional, Verde Ecologista de México, del Trabajo, de la Revolución Democrática, Socialdemócrata y Asociación por la Democracia Colimense, Partido Estatal y Diana Ibett Puga Corona, promovieron sendos recursos de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, los cuales se radicaron, respectivamente, con los números de expedientes RI-39/2009, RI-40/2009, RI-41/2009, RI-42/2009, RI-43/2009, RI-44/2009 y RI-45/2009, acumulados.
d) Resolución de los recursos de inconformidad. El treinta y uno de julio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Colima dictó la sentencia atinente a los recursos de inconformidad de mérito, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
“PRIMERO. Se declaran infundados los agravios esgrimidos por la ciudadana Dania Ibett Puga Corona y por los Partidos Políticos Acción Nacional, Socialdemócrata, Asociación por la Democracia Colimense, Verde Ecologista de México, y de la Revolución Democrática, por las razones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. Se declaran fundados los agravios hecho valer por el Partido del Trabajo, por las consideraciones realizadas en el cuerpo de esta resolución.
TERCERO. Se modifica el Dictamen número 1, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el 15 quince de julio de 2009 dos mil nueve, en los términos precisados en este fallo.
CUARTO. Se revocan las constancias de asignación de diputado por el principio de representación proporcional otorgadas a los ciudadanos Raymundo González Saldaña, Patricia Lugo Barriga y Milton de Alva Gutiérrez, postulados por el Partido Acción Nacional, en virtud de la razones expuestas en esta sentencia.
QUINTO. Remítase al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, copia certificada de la presente resolución, a efecto de que proceda a la expedición de las constancias de asignación de diputado por el principio de representación proporcional a los ciudadanos Ignacia Molina Villarreal, Juan José Gómez Santos y Mariano Trillo Quiroz, registrados por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México.
SEXTO. Notifíquese a las partes el presente fallo en los términos de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 61, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Háganse las anotaciones correspondientes y en su oportunidad archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos.”
e) Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con la resolución descrita en el inciso anterior, el cuatro de agosto de dos mil nueve, los partidos políticos Verde Ecologista de México, de la Revolución Democrática, Socialdemócrata, Revolucionario Institucional, Acción Nacional y la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.
f) Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En la misma fecha, los ciudadanos José Antonio Ramos Salido y Herrera, Enrique de Jesús Rivera Torres y Diana Ibett Puga Corona, ostentándose como candidatos a diputados locales para integrar la LVI Legislatura del Estado de Colima, promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la citada resolución de treinta y uno de julio de dos mil nueve.
g) Radicación, admisión y cierre de instrucción en la Sala Regional. Mediante proveídos de doce y trece de agosto de dos mil nueve dichos medios de impugnación fueron radicados con los números de expedientes ST-JRC-63/2009, ST-JRC-64/2009, ST-JRC-65/2009, ST-JRC-66/2009, ST-JRC-67/2009, ST-JRC-78/2009, ST-JDC-832/2009, ST-JDC-833/2009 y ST-JDC-834/2009, admitidos a trámite y, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción en todos ellos.
h) Sentencia impugnada. En sesión celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil nueve, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal en Toluca, Estado de México, dictó sentencia en los juicios acumulados, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral identificados bajo las claves: ST-JRC-64/2009; ST-JRC-65/2009; ST-JRC-66/2009; ST-JRC-67/2009; ST-JRC-78/2009, así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-832/2009; ST-JDC-833/2009 y ST-JDC-834/2009, al ST-JRC-63/2009 por ser este el mas antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en la sentencia dictada el treinta y uno de julio del año en curso al resolver los juicios de inconformidad RI-39/2009, RI-40/2009, RI-41/2009, RI-42/2009, RI-43/2009, RI-44/2009 y RI-45/2009, acumulados, en términos de lo expuesto en el considerando Décimo Sexto del presente fallo.
TERCERO. Por consiguiente, se revocan las constancias de asignación de diputados de representación proporcional otorgadas por el tribunal responsable a Ignacia Molina Villarreal, Juan José Gómez Santos y Mariano Trillo Quiroz, candidatos propietarios de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México respectivamente, así como a sus respectivos suplentes, en atención a lo resuelto por el tribunal responsable en la sentencia recaída a los juicios de origen.
CUARTO. Se confirma la asignación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y, en consecuencia, se ordena al citado Instituto, expida y entregue la constancia de asignación de diputados de representación proporcional correspondiente, a los candidatos postulados en primero, segundo y tercer lugar de la lista del Partido Acción Nacional Raymundo González Saldaña, Patricia Lugo Barriga y Milton de Alva respectivamente.
QUINTO. Expídanse copias certificadas de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los ciudadanos Raymundo González Saldaña, Patricia Lugo Barriga y Milton de Alva para los efectos precisados en la parte final del considerando Décimo Sexto de este fallo, debiendo notificarles por conducto del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, quien deberá hacer entrega de dichas copias a los citados ciudadanos dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que le sea notificada esta sentencia y debiendo informar de manera inmediata a esta Sala Regional respecto del cumplimiento dado a lo anterior.”
i) Incidente de Aclaración de Sentencia. El veintiuno de septiembre del año que transcurre, la Sala Regional responsable emitió resolución en el Incidente de Aclaración de Sentencia, relativo a los medios de impugnación que se comentan y cuyo contenido, en lo que interesa, es del tenor siguiente:
SEGUNDO. La aclaración de sentencia de mérito es procedente por lo siguiente:
El artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece que las Salas del Tribunal Electoral, cuando lo juzguen necesario, podrán, de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.
La aclaración de sentencia, vista desde los ámbitos legislativo, jurisprudencial y doctrinal, se considera como un instrumento constitucional y procesal connatural de los sistemas jurídicos de administración de justicia, en cuanto a que tiene como finalidad proporcionar mayor claridad, precisión y hacer explícita la decisión ya adoptada por el juzgador, lo que permite tener mayor certidumbre del contenido y límite de los derechos declarados en ella. En los ámbitos indicados existe coincidencia respecto a los siguientes elementos:
a) El objeto de la aclaración de sentencia es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia.
b) Sólo puede hacerse por el tribunal que dictó la resolución.
c) Sólo cabe respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto de voluntad de la decisión.
d) Mediante la aclaración no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto.
e) La aclaración forma parte de la sentencia.
f) Sólo es admisible dentro de un breve lapso, a partir de la emisión del fallo.
g) Puede hacerse de oficio o a petición de parte.
Lo anterior tiene sustento, en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal que aparece en la página 8 del Tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice: "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE".
Ahora bien, en el considerando Décimo Tercero, se citaron erróneamente diversos artículos, siendo que el contenido que se les atribuye corresponde a los numerales del Código Electoral aplicable que se precisan en la siguiente tabla.
Dice
| Debe decir |
Artículo 20 (Foja 308) | Artículo 18 |
Artículo 49, fracción V (Foja 308) | Artículos 62, primer párrafo y 63 bis-1, primer párrafo |
Artículo 49, fracción X (Foja 309) | Artículo 47, fracción VI |
Artículo 114, fracción XXI (Foja 309) | Artículo 163, fracción XXIII |
Cabe mencionar que, como se ha sostenido en diversos criterios del Poder Judicial de la Federación, el error en la cita de preceptos legales en las sentencias es intrascendente si éstas contienen los razonamientos técnicos-jurídicos y lógicos y son legales y correctos, lo que hace procedente la presente aclaración. Al respecto sirve como criterio orientador el contenido en la tesis aislada de la Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación XIII, Junio de 1994, página 670, con el rubro “SENTENCIAS, CITA ERRÓNEA DE PRECEPTOS LEGALES EN LAS”.
Por lo que respecta a las menciones que se hacen de los artículos 83, fracción VII y 84, fracción V del citado código comicial, se debe atender a las consideraciones lógico - jurídicas vertidas por este órgano jurisdiccional federal por cuanto hace al convenio de candidatura común suscrito entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza. Por tanto, en la foja 309, donde dice “artículos 83, fracción VII y 84 fracción V del Código Electoral del Estado de Colima”, debe decir “cláusula sexta del acuerdo de candidatura común celebrado entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza”.
Las correcciones efectuadas no constituyen modificación alguna del sentido de la ejecutoria emitida por esta Sala Regional, porque con las mismas, en nada se altera lo decidido por este órgano jurisdiccional; por el contrario, se optimiza, porque se establece con precisión los numerales que contienen la regulación que sirvió de fundamento para la resolución dictada.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
PRIMERO. Se aclaran los numerales citados en el considerando Décimo Tercero de la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-63/2009, y sus acumulados ST-JRC-64/2009, ST-JRC-65/2009, ST-JRC-66/2009, ST-JRC-67/2009, ST-JRC-78/2009, ST-JDC-832/2009, ST-JDC-833/2009, Y ST-JDC-834/2009, en los términos del considerando Segundo de la presente resolución incidental.
SEGUNDO. La presente aclaración forma parte de la ejecutoria aclarada y vincula a todos los sujetos, órganos y autoridades que quedaron vinculados en dicho fallo.”
SEGUNDO. Recursos de reconsideración. Disconformes con la sentencia de diecisiete de septiembre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Acción Nacional, respectivamente, presentaron el veintiuno siguiente, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, sendos recursos de reconsideración.
TERCERO. Recepción y turno a Ponencia. Recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los escritos y constancias respectivos, mediante acuerdos de la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, de veintidós de septiembre de dos mil nueve, se integraron los expedientes identificados con las claves SUP-REC-84/2009, SUP-REC-85/2009 y SUP-REC-86/2009, los cuales se turnaron a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los referidos acuerdos fueron cumplimentados mediante oficios TEPJF-SGA-7737/09, TEPJF-SGA-7738/09 y TEPJF-SGA-7739/09, de la mencionada fecha, signados por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal;
CUARTO. Terceros interesados. Mediante oficio TEPJF-ST-SGA-3214/2009, de veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, recibido en la misma fecha, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se remitieron, entre otras constancias, los originales de los ocursos suscritos por los Comisionados Propietarios del Partido Nueva Alianza, y del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, mediante los cuales comparecen como Terceros Interesados en los medios de impugnación que se resuelven.
QUINTO. Ampliación de demanda del Partido Acción Nacional. Por oficio TEPJF-ST-SGA-3215/2009, de veinticuatro de septiembre del año en curso, signado por el Secretario General de Acuerdos de la referida Sala Regional, recibido en la misma fecha, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se remitieron, entre otros documentos, el escrito de ampliación de demanda del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la sentencia identificada en el expediente ST-JRC-63/2009 y acumulados, signado por Luis Fernando Antero Valle, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los recursos de reconsideración, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 2, inciso b), y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se tratan de sendos recursos de reconsideración promovidos por diversos partidos políticos, a través de sus respectivos representantes, para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, que recayó a los autos de los juicios acumulados de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de los presentes recursos, en virtud de que hay identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, dado que en ellos se impugna la sentencia de diecisiete de septiembre del año en curso, dictada por la Sala Regional multicitada, que recayó a los autos de los juicios acumulados de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de mérito.
En esa tesitura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción II y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de estar en aptitud de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los medios de impugnación, se decreta la acumulación del recurso de reconsideración SUP-REC-85/2009 y SUP-REC-86/2009 al diverso SUP-REC-84/2009, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.
TERCERO. Improcedencia Resulta innecesario transcribir las consideraciones que sustentan la resolución reclamada y los agravios expresados por los partidos políticos recurrentes, en virtud de que este órgano jurisdiccional estima que los recursos de reconsideración resultan notoriamente improcedentes, conforme a lo previsto en los numerales 9, párrafo 3, 61, párrafo 1 y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los institutos políticos impugnantes pretenden controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, que no fue emitida en un juicio de inconformidad y tampoco contiene declaración alguna sobre la inaplicación de una ley electoral por contravenir lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, el artículo 9, párrafo 3, de la referida ley de medios, señala expresamente:
"Artículo 9.
…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno. …."
Del precepto antes transcrito, se obtiene que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes y, por tanto, la demanda debe ser desechada de plano, cuando tal improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley procesal electoral federal.
Ahora bien, los artículos 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 25, 61 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral disponen, en lo que interesa, respectivamente:
"Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
…
b) Los recursos de reconsideración a que se refiere el párrafo tercero del artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en segunda instancia se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores;
…"
"Artículo 61.
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución."
"Artículo 68.
1. Una vez recibido el recurso de reconsideración en la Sala Superior del Tribunal, será turnado al Magistrado Electoral que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualesquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la Sala. De lo contrario, el magistrado respectivo procederá a formular el proyecto de sentencia que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que corresponda."
Del análisis armónico y sistemático de los preceptos legales transcritos, se colige que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto por la citada ley de medios.
Asimismo, se advierte que el legislador ordinario estableció la reconsideración como un recurso excepcional para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en los casos siguientes:
a) En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, ambos por el principio de mayoría relativa.
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación, al caso, de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la especie, en modo alguno se actualiza alguna de las hipótesis legales reseñadas, toda vez que, si bien se controvierte una sentencia de fondo emitida por una Sala Regional, ésta no se dictó en un juicio de inconformidad, sino en diversos juicios de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, acumulados, que se relacionan con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para integrar la LVI Legislatura del Estado de Colima.
Es decir, los medios de impugnación de los que deriva la sentencia impugnada no versan sobre la elección federal de diputados o senadores, sino de diputados locales de la Legislatura del Estado de Colima, cuya decisión de la Sala Regional es definitiva e inatacable, conforme al diseño constitucional y legal en comento.
De igual forma, en la resolución impugnada tampoco se decretó o declaró la inaplicación de una norma jurídica; pues la autoridad responsable al realizar el estudio de los agravios hechos valer por los enjuiciantes en los medios de impugnación de mérito, expresó en los considerandos Décimo a Décimo sexto, visibles de las fojas 269 a 348, de la resolución impugnada, lo siguiente:
Considerando Décimo (fojas 269 a 294).
“DÉCIMO. Cuestiones de constitucionalidad. En este orden de ideas, esta Sala Regional procede al estudio sobre la constitucionalidad de los artículos 301, último párrafo y 62, fracción II, inciso f), del Código Electoral del Estado de Colima vigente, pues de resultar fundados los agravios enderezados al respecto por los distintos actores de los medios de impugnación que se resuelven, ello sería suficiente para revocar la sentencia reclamada y realizar una nueva asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional, a integrar la LVI legislatura en esa entidad federativa.
Artículo 301, último párrafo
En primer término se establecerá el marco conceptual relativo a las restricciones expresas respecto al número máximo de legisladores que puede obtener un ente político por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como los límites a la sobre-representación, para hacer el análisis de la inconstitucionalidad alegada respecto de lo previsto en el artículo 301, último párrafo del Código Electoral del Estado de Colima, y en consecuencia su inaplicación.
A nivel doctrinal, un sistema electoral se define como un conjunto de normas que regulan la forma en que se han de convertir los sufragios, en la integración de órganos colegiados de representación popular. En ese sentido, se advierte la existencia de dos grandes sistemas electorales: el de mayoría y el de representación proporcional, de los que se han derivado diversos subsistemas, producto de una combinación de ambos, o de conferir a cada uno de ellos ciertas modalidades o particularidades.
El principio de mayoría relativa, tiene su sustento en otorgar el cargo de elección popular al candidato del partido político que hubiere obtenido el mayor número de votos en los comicios respectivos. Este tipo de representación tiende a conformar mayorías parlamentarias de un partido o grupo de partidos, y los grupos minoritarios tienen una representación mínima o nula; así, los resultados de los sistemas mayoritarios muestran grandes desproporciones entre los votos y los escaños obtenidos por los diferentes partidos políticos, en tanto se basan y reconocen sólo el mayor número de votos.
El principio de representación proporcional en la integración de órganos colegiados, se basa en atribuir a cada partido, el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos que obtiene en la contienda electoral, distribuyéndose las curules entre los partidos políticos con base a las listas de candidatos que integran para participar en el proceso de que se trate. Este principio de representación, surge, entre otras finalidades, con el objeto de atemperar los inconvenientes advertidos en los sistemas electorales mayoritarios, pues con él se pretende que las diversas corrientes políticas se vean reflejadas en la integración de los órganos representativos, en la medida en que su votación se lo permita, logrando un ajuste o proporción entre votos y escaños. Así, el principio de representación proporcional tiende a garantizar la pluralidad política en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen la hegemonía del órgano, y atendiendo a las modalidades que se adopten podrán inclinarse a que en algunos casos se premie o estimule a las minorías y en otros se restrinja a las mayorías, siempre buscando tutelar el valor del pluralismo político.
La aplicación de este sistema se desarrolla, por lo general, en dos fases: en un primer momento se atribuye a la lista de cada partido tantas curules como votos se haya obtenido según un cociente electoral previamente establecido, determinable por múltiples maneras, que pueden reducirse a las siguientes:
-Se determina que en cada circunscripción electoral las curules o los escaños se deben distribuir dividiendo el número total de votos emitidos entre el total de curules disponibles.
-Se determina de manera previa cuál es el número de votos que se requiere para que un partido político tenga derecho a acreditarse uno o varios cargos de representación popular.
-Se combinan las dos fórmulas anteriores.
Por lo general, la primera repartición arroja “saldos” o “restos”, es decir, votos obtenidos por los partidos políticos que no alcanzan la cifra originalmente requerida por la ley para obtener un cargo de representación proporcional; para recuperar dichos votos se han ideado diversos sistemas, los que de manera general responden a dos modelos fundamentales:
-Totalizar los saldos obtenidos por cada instituto político en lo general, es decir, sumar los votos obtenidos y no utilizados por cada partido en todas las circunscripciones y en función de las sumas resultantes distribuir las curules que aún existen entre los partidos que alcance o se encuentren más próximas al cociente electoral requerido, hecho lo cual se deberá proceder en forma descendente hasta que ya no existan curules a repartir.
-Atribuir las curules disponibles de la misma forma que en el caso anterior, pero en un ámbito particular, como podría ser a nivel de circunscripciones.
Los diferentes modelos de representación proporcional se inclinan, en mayor o menor medida, a matizar los efectos desproporcionados que genera un sistema mayoritario, tolerando, en algunos casos, o contrarrestando, en otros, la sobre-representación que conlleva dicho sistema, y que se presenta cuando los partidos políticos adquieren más escaños sin haber alcanzado la votación que respalde dichas curules, provocando con ello que los institutos políticos minoritarios no consigan la representación que pudiesen otorgarle los sufragios logrados en la elección, razón por la que en algunas legislaciones, para desaparecer o prevenir la exagerada sobre-representación que se da bajo algunos sistemas electorales, han incorporado límites o barreras a la misma, a través de diversos elementos técnicos, como implementando un máximo de escaños que un partido político puede obtener en la integración del órgano político de que se trate, o estableciendo un límite porcentual máximo de sobre-representación, a fin de que las fuerzas políticas minoritarias alcancen la representación que obtuvieron a través de la votación que lograron en los comicios, y que los hace merecedores de la misma, procurando que el sistema electoral sea más plural, con lo que se materializa una verdadera democracia participativa, y se cumple con la principal función que persiguen los principios que dan sustento al sistema de representación proporcional.
Una combinación de ambos sistemas, el de mayoría y el de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de asignar un número de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario.
Al respecto el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las bases generales para que las legislaciones estatales cumplan con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en el caso de diputados, y éstas son las siguientes:
I) Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale.
II) Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.
III) Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.
IV) Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.
V) El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.
VI) Establecimiento de un límite a la sobre-representación.
VII) Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P./J. 69/98 de la Novena Época, visible a foja 189 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Noviembre de 1998, con el rubro: “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”.
Ahora bien, partiendo de las bases establecidas en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Colima, así como en los criterios sostenidos sobre el particular, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, e incluso la doctrina tanto nacional como internacional, que aborda el estudio de los sistemas electorales, puede afirmarse válidamente que, atendiendo a las reglas establecidas para la conformación de la legislatura local, se advierte que el sistema electoral del Estado de Colima es un sistema mixto preponderantemente mayoritario.
En efecto, para que en un sistema electoral exista una correspondencia exacta entre votos y escaños o curules, el mismo debe regirse bajo el principio de representación proporcional pura. Es decir, no deben existir barreras legales o elementos que produzcan sobrerrepresentación o subrepresentación de una o varias fuerzas políticas, debiendo elegirse todos los integrantes por el principio de representación proporcional.
La doctrina sobre el particular, establece que en estos sistemas se busca que todos los votos se traduzcan en cargos públicos y que no se “desperdicie” alguno de ellos. Se trata de sistemas electorales en que se eligen cuerpos colegiados con una composición variable, para alcanzar dicha equivalencia exacta o más proporcionada entre votos y escaños; asimismo, en tales casos, la circunscripción es única, para no dividir la votación en forma artificial y en consideración a que la participación en cada demarcación electoral es variable, a pesar de que se siga un criterio poblacional para su conformación.
En ese sentido y desde un punto de vista estrictamente técnico, es claro que el sistema electoral para la elección de los integrantes del Congreso del Estado de Colima no corresponde al sistema de proporcionalidad pura, entendido en sentido estricto, si bien en su legislación se han establecido mecanismos tendentes a evitar la excesiva sobrerrepresentación que pueda tener un partido político, así como los mecanismos tendentes a asegurar una pluralidad en la conformación del órgano legislativo.
Bajo este orden de ideas, es que ha considerado que la representación pura en la práctica resulta difícil de aplicar, pues no es posible establecer una correspondencia exacta entre el número de votos recibidos por un partido político y las curules a asignar, lo cual impide una coincidencia exacta y genera que los partidos estén sobre o sub representados, siendo ésta una característica propia de los sistemas electorales modernos, lo que incluso ha llegado a la convicción de la doctrina que el sistema de partidos se define, en gran medida, por las características de los sistemas electorales que fortalecen a los partidos políticos más fuertes (idea contenida en las denominadas leyes sociológicas de los partidos políticos); sin embargo, cuando en alguna reglamentación estatal se establece la representación pura como un principio a seguir, esto no quiere decir que necesariamente deba existir una correlación total, sino que con la aplicación e interpretación del sistema adoptado debe buscarse siempre acercarse lo más posible a la máxima representación.
Para la elección de los diputados federales y los senadores existe un sistema electoral mixto preponderantemente mayoritario (al que un sector de la doctrina ha denominado mayoritario segmentado), lo mismo que para la elección de los congresos locales, en el cual se busca la armónica o pacífica coexistencia de pluralidad, representatividad y proporcionalidad.
Así se desprende del contenido del artículo 116, fracción II, primer y tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando señalan que “el número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno” y que “las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación, en los términos que señalen sus leyes.”
De ahí, que la normativa constitucional del Estado de Colima sea apegada a la Carta Magna del Estado Mexicano, como se demuestra enseguida.
En la Constitución Política del mencionado Estado, no existe una correspondencia exacta o proporcional para la elección de los integrantes de la Legislatura, entre la votación y las curules o los escaños, pues a final de cuentas, sólo se pueden llegar a lograr aproximaciones, que no necesariamente correspondan a las estimaciones o expectativas, de todas las fuerzas políticas contendientes en un proceso electoral.
Lo anterior es así, toda vez que:
I) Se tiene una integración mediante un sistema electoral mixto o segmentado, en el que determinado número de integrantes de Legislatura del Estado son electos bajo el principio de mayoría relativa y otros por el de representación proporcional;
II) La elección en la referida Legislatura tiene lugar en dieciséis distritos electorales y una circunscripción plurinominal;
III) Existe un umbral mínimo del dos por ciento de la votación válida emitida, para que los partidos políticos puedan participar, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y
IV) Existe un máximo a la sobrerrepresentación, así como un límite al número de diputaciones que, por ambos principios, puede tener un partido político para la integración de la Legislatura del Estado.
En este sentido, puede afirmarse que las bases previstas en la Constitución Estatal para la integración de la citada Legislatura, permiten advertir claramente la existencia de un sistema electoral mixto con la característica de ser mayoritario segmentado, como ha sido calificado, entre otros, por Dieter Nohlen en referencia al caso mexicano, al que se apega el establecido en la legislación del Estado de Colima.
Ahora bien, los partidos recurrentes argumentan que el artículo 301, último párrafo del Código Electoral del Estado de Colima es contrario a las bases contenidas en el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se considera infundado conforme lo siguiente.
En la medida que el diseño legal de los instrumentos para la integración del congreso del Estado de Colima no subvierta los principios, así como las reglas y las fórmulas que se prevén en la Constitución Federal, no puede invalidarse aquél.
Dicha contradicción debe ser evidente, indubitable y manifiesta, porque, de otra forma, debe preservarse la disposición legal.
Debe tenerse presente que la deferencia al legislador razonable y democrático constituye también un bien constitucionalmente protegido. En la medida en que la interpretación y aplicación de una norma legal no conduzcan en forma ineluctable a una contradicción, antinomia o inconsistencia con el texto de la Constitución Federal, debe reconocerse su validez constitucional.
El texto reclamado de inconstitucional del Código Electoral de la multicitada entidad federativa, por los partidos actores es el siguiente:
“Artículo 301.
…
Ningún PARTIDO POLÍTICO podrá contar con más de 15 Diputados por ambos principios, salvo el caso del PARTIDO POLÍTICO que por sí mismo hubiere obtenido la totalidad de los distritos electorales uninominales, ni que su número representen un porcentaje total del CONGRESO que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva, excepto el caso establecido en el párrafo segundo de la fracción I del artículo siguiente. [1] Esta disposición no se aplicará al PARTIDO POLÍTICO que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total del CONGRESO que rebase la suma de su porcentaje de votación más 10 puntos.”
Es así como encontramos que el párrafo del precepto transcrito establece el límite máximo de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, con que podrían contar los partidos políticos, fijándolo en quince.
Asimismo, dicho artículo determina como límite de sobre-representación que el número de diputados por ambos principios no exceda en diez puntos al porcentaje de votación efectiva obtenido por la fuerza política que se trate.
Se establece que dicha limitante no resultará aplicable al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un número de diputados que rebase los diez puntos porcentuales respecto de su votación efectiva.
Las tres circunstancias reguladas por el párrafo impugnado son conformes con las bases establecidas por el artículo 54 constitucional, ya que en el primer supuesto estamos ante el tope máximo de diputados por ambos principios, sin que se rebase el número de distritos electorales en que se divide el territorio del estado de Colima; y en el segundo supuesto, se trata de el establecimiento de un límite a la sobre-representación, el cual es acorde con el sistema electoral mixto vigente en la referida entidad federativa.
Es así como resulta inconcuso que lo previsto en el último párrafo del artículo 301 del código comicial del Estado de Colima es conforme con las bases contenidas en el artículo 54 constitucional, por lo que resulta improcedente la solicitud de declara la inaplicación de dicho precepto legal.
Artículo 62, fracción II, inciso f)
En cuanto a la pretensión de declarar como inconstitucional el artículo 62, fracción II, inciso f) del Código Electoral del Estado de Colima, se establecerá un marco conceptual respecto de las coaliciones políticas, que permita comparar el correspondiente sistema de coaliciones en el Estado de Colima, a fin de determinar, en primer lugar, si el dispositivo legal local cuya constitucionalidad se cuestiona es, en efecto, contrario a la Norma Fundamental y, en segundo, si ha lugar a declarar su inaplicación.
Debe señalarse, en primer término, que la coalición de partidos políticos es la unión de dos o más de éstos, constituida para postular de manera conjunta a diversos candidatos de elección popular, lo que permite afirmar válidamente que los partidos políticos se coaligan para fines electorales.
Ahora, la coalición tiene un carácter transitorio, en tanto que, una vez logrados los fines propuestos, desaparece.
De otra guisa, una coalición no constituye necesariamente una persona jurídica distinta de los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal que se constituye actúa como un solo partido político.
En general, las características del sistema de coaliciones son las siguientes:
1. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los códigos.
2. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del propio ordenamiento electoral.
3. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.
4. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
5. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, existe en el tema de la identificación en la boleta electoral diferencias substanciales en las legislaciones. A nivel federal, cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos, para todos los efectos establecidos en el multicitado código electoral federal. A nivel local en el Estado de Colima, en la boleta electoral sólo aparece el emblema de los partidos políticos coaligados, es decir, no se cuenta con el emblema de cada partido político, por lo que, no es posible determinar, después de las elecciones, por qué partido político coaligado votó el ciudadano que determinó apoyar con su sufragio a una coalición.
6. Respecto a la distribución de los votos de los partidos políticos, a nivel federal se establece que en ningún caso se podrá convenir que el porcentaje de votos que se tome para los partidos políticos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el dos por ciento de la votación nacional emitida. En el caso del Estado de Colima, la legislación estatal señala, en su artículo 62, fracción II, inciso f) que los convenios de coalición contenderán la fórmula de asignación a los partidos de los votos obtenidos por la coalición.
7. A nivel federal también, cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. Como se ha señalado, este principio no puede aplicarse en las legislaciones en las que los partidos políticos coaligados participan sólo con el emblema de la coalición, como acontece en Colima.
8. De igual forma, ningún partido político puede participar en más de una coalición, ni éstas pueden ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección. Circunstancia que no está prohibida en el ámbito de las legislaciones locales.
Ahora bien, sentadas las bases conceptuales del modelo de coalición seguida en México, puntualizadas las diferencias del ámbito federal a partir de la reforma electoral dos mil siete y dos mil ocho, es necesario ahora revisar el modelo establecido por el legislador del Estado de Colima.
En ese orden de ideas, el régimen legal de las coaliciones políticas en el Estado de Colima, previsto en los artículos 62 y 63 del Código Electoral de dicha entidad federativa, permite establecer sus características generales, que respecto de la elección de diputados locales son en los siguientes términos:
1. En las elecciones locales (gobernador, diputados y ayuntamientos), los partidos políticos podrán coaligarse para postular candidaturas de convergencia, siempre que hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior. Existen tres modalidades de participación de los partidos políticos en las elecciones del Estado de Colima, teniendo cada una de ellas sus propias características: individual, en coalición o en frente para postular candidaturas comunes.
2. El convenio de coalición es el instrumento para postular candidaturas de convergencia, el cual deberá registrarse ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima. Este último resolverá sobre la procedencia del registro y en su caso dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
3. En el convenio se especificarán los siguientes aspectos:
a) Los partidos políticos que forman la coalición.
b) La elección que la motiva.
c) Cómo deben aparecer en las boletas electorales los emblemas de los partidos políticos coaligados.
d) Monto de las aportaciones de cada instituto político.
e) El grupo parlamentario al que pertenecerán los candidatos que resulten electos.
f) La fórmula de asignación de los votos obtenidos por la coalición.
g) La prelación para conservar el registro como partidos políticos.
4. La coalición podrá acompañar a la solicitud de registro una plataforma electoral común.
5. Con la solicitud de registro de las candidaturas de convergencia, la coalición deberá presentar la constancia de que las mismas fueron aprobadas por parte de los órganos de gobierno estatales de cada partido coaligado.
6. En el caso específico de coaliciones para la elección de diputados locales, deberán registrar más del cincuenta por ciento de los candidatos elegibles en los distritos. Al partido con mayor fuerza electoral de entre los coaligados corresponderá el financiamiento público correspondiente a la obtención del voto, el tope de gastos de campaña, el acceso gratuito a los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado y la representación ante los órganos electorales.
7. No habrá coalición para candidatos de convergencia para diputados plurinominales.
8. Los partidos políticos no postularán candidatos propios donde ya hubiese candidatos de la coalición de la que ellos forman parte.
9. Ningún partido político podrá postular como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición; así como ninguna coalición podrá postular como candidato a quien ya haya sido registrado por algún partido.
10. Las asociaciones políticas no podrán participar en ningún tipo de candidatura de convergencia.
11. Concluido el proceso electoral termina la coalición.
12. En caso de incumplir con las disposiciones relacionadas con el registro de fórmulas de candidatos, tanto la coalición como dicho registro quedarán automáticamente sin efecto.
Con base en lo hasta aquí expuesto, es posible sostener una primer conclusión en el sentido de que el régimen legal de las coaliciones políticas es distinto en los ámbitos federal y local, este último respecto del Estado de Colima, por lo que, no pueden trasladarse definiciones de inconstitucionalidad planteadas en el ámbito federal, de manera arbitraria a una disposición local.
Ahora bien, en el artículo 35, fracción I, de la Constitución General de la República, se establece que:
"Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
..."
Ahora, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafos segundo y cuarto, del propio Texto Fundamental, la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.
En el mismo sentido, en el artículo 116, fracción IV, inciso a), se establece que las Constituciones y Leyes Electorales de los Estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos, se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Así, acorde con la Constitución Federal, el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo, razón por la cual se puede estimar que tales rasgos constituyen las características constitucionales del sufragio.
La importancia de dichas características radica en que, para que una elección sea libre y auténtica (principio constitucional de las elecciones), el sufragio ha de ser universal, libre, secreto y directo.
Cabe señalar que las características constitucionales del sufragio se fueron estableciendo paulatinamente en la Carta Magna por el Constituyente Permanente.
De lo hasta aquí expuesto, se pueden establecer las siguientes características constitucionales del sufragio:
a) Universal. Los votos de los ciudadanos en las urnas valen lo mismo; no se ponderan, sólo se cuentan, lo que se expresa comúnmente con el aforismo "una persona, un voto" o, teniendo en cuenta que el voto tiene un valor igual, el aserto según el cual "una persona, un voto, un valor". La igualdad del voto es un valor irrenunciable de la democracia constitucional.
b) Libre. Sólo el ejercicio del derecho de voto, sin cortapisas, interferencias, presiones o coacciones, puede garantizar la libre manifestación de la voluntad del ciudadano elector.
c) Secreto. La secrecía del voto constituye un requisito necesario de la libertad de ejercicio del derecho de sufragio, así como de la autenticidad de la manifestación de la voluntad del ciudadano elector. Dicha cualidad debe ser anterior, concomitante y posterior al acto jurídico por medio del cual el elector manifiesta su voluntad en favor de alguna de las opciones políticas en juego.
Esta característica del voto protege al elector, por lo que solamente él puede, si así lo considera, hacer público el sentido del mismo.
d) Directo. Se refiere a que los ciudadanos sufraguen por sí mismos por los candidatos a puestos de elección popular, sin cuerpos intermedios o sin elegir, de manera indirecta o por medio de representantes, a los representantes populares.
Por otra parte, dado que en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal se establece que la ley determinará las normas y requisitos para el registro de los partidos políticos (tanto nacionales como estatales o locales) y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, la regulación en materia de coaliciones electorales corresponde al legislador ordinario federal y al legislador ordinario local, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
En este sentido, si la determinación del legislador ordinario local es establecer la posibilidad normativa de que los partidos políticos participen en forma coaligada en los procesos electorales locales, entonces puede determinar los términos y las condiciones respectivas, siempre que no resulten arbitrarias, innecesarias, desproporcionadas o no cumplan con criterios de razonabilidad.
Los criterios de razonabilidad constituyen un parámetro para el control del poder que tiene su razón de ser en el concepto mismo de Estado de Derecho o imperio del derecho, que tiene como una de sus aspiraciones principales, someter el poder al derecho.
Por un lado, en el aspecto técnico no existe un criterio unívoco y definitivo para establecer las reglas a que deben sujetarse las coaliciones. Por otro, como se indicó, no hay parámetros o condicionantes en la Constitución Federal en materia de coaliciones.
Cabe señalar al respecto, que en el anterior régimen legal federal imperó la decisión incondicionada de los partidos políticos nacionales coaligados, según lo expresaran en el convenio, por lo cual no se hacía un mayor énfasis en la voluntad ciudadana, puesto que se trataba de coaliciones con un emblema único, o con el conjunto de los correspondientes a los partidos coaligados (sin que hubiera certeza de a quién se beneficiaba con el voto).
Ahora, bajo el nuevo régimen legal federal, los emblemas de los partidos coaligados son presentados en forma separada, de ahí que sea el elector quien determine a qué partido coaligado otorga su voto en las boletas.
A nivel local en el Estado de Colima, es posible que los partidos políticos coaligados en el convenio respectivo establezcan la forma en que deban aparecer en las boletas sus emblemas, ya sea con un emblema como coalición o con los emblemas de los partidos con la leyenda “en coalición”. Atendiendo a lo anterior, los ciudadanos eligen la oferta política de su preferencia, a través del voto a un emblema de partidos coaligados.
Por tanto, si el legislador ordinario está facultado por disposición constitucional para determinar la forma en la que los partidos políticos intervendrán en los procedimientos electorales, y una de esas formas es mediante la celebración de convenios de coalición con otros partidos políticos, resulta claro que el legislador ordinario también está facultado para regular los efectos jurídicos y consecuencias que dichos convenios de coalición puedan tener en el desarrollo de los procedimientos electorales.
Esto es así, porque la Constitución Política regula las cuestiones fundamentales en la organización del Estado así como los derechos reconocidos a los gobernados, de tal suerte que delega al legislador ordinario la regulación específica, concreta y detallada de la multiplicidad de casos concretos que se pudieran presentar en la sociedad.
Ahora bien, como ya se dijo, la existencia de la coalición es efímera; por tanto, no es ésta la que se verá afectada o favorecida con motivo de los resultados obtenidos en la elección correspondiente, sino que serán los partidos políticos integrantes de la misma, los que obtengan o pierdan fuerza electoral.
Aduce el Partido Revolucionario Institucional que el artículo 62, fracción II, inciso f) del Código Electoral del Estado de Colima es contrario a la Carta Magna ya que de aplicarse dicho precepto nos situamos en una franca transgresión a los principios constitucionales que rigen toda elección democrática, como los principios de certeza y equidad en la contienda, ya que permite que los partidos políticos coaligados pacten la forma en que se distribuirán los votos.
El agravio antes sintetizado es infundado.
Debe decirse primeramente, que es impreciso el aserto del actor, en el sentido de que la Constitución General de la República prevé como principio el que el voto sea otorgado en forma directa, pues como él mismo señala, ello representa una característica o cualidad del sufragio que, en términos de lo ya expuesto en el presente estudio, consiste en la exigencia de que sea el ciudadano el que elija en forma directa a sus gobernantes.
Hecha la acotación, se estima infundado el agravio bajo estudio, pues el sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Colima, respecto de la distribución de los votos obtenidos por una coalición de partidos políticos, no contraría el texto fundamental de la República, como se demuestra a continuación.
En partido político actor considera que dicha disposición resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 35, 36 y 116, fracción IV, inciso a) del texto constitucional, que entre otras cuestiones establecen lo siguiente:
I. El votar en las elecciones populares es un derecho y una obligación de los ciudadanos mexicanos; y
II. Las Constituciones y leyes de los Estados que conforman la República Mexicana deben garantizar, entre otros aspectos, que las elecciones de sus gobernadores, diputados e integrantes de sus Ayuntamientos, se realicen mediante el sufragio, que deberá tener las características antes enunciadas.
El artículo impugnado de inconstitucional, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 62. Los PARTIDOS POLÍTICOS podrán coaligarse para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, siempre que hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior, de conformidad con las siguientes bases:
…
II. El convenio de coalición contendrá:
…
f) Fórmula de asignación a los partidos de los votos obtenidos por la coalición; y
…”
Como se aprecia de su transcripción, la porción normativa tachada de inconstitucional establece la obligación a cargo de los partidos coaligados de establecer en el convenio correspondiente la fórmula que permita asignar a cada uno los votos que sean emitidos por la ciudadanía a favor de la coalición.
Ahora, a fin de establecer la existencia de una antinomia constitucional es necesario, después de extraer el contenido normativo de los preceptos legales en cuestión, corroborar si comparten el mismo ámbito material de validez, esto es, si regulan lo mismo, para en un tercer paso, verificar si también comparten los ámbitos personal, espacial y temporal de validez, en tanto que si alguno de éstos diverge, la antinomia será inexistente. Caso contrario, deberá estudiarse si uno de los dispositivos normativos prohíbe y el otro permite la misma conducta, en cuyo supuesto deberá resolverse la antinomia a favor de la norma constitucional.
En el caso, se está ante el supuesto de que las normas contrastadas no comparten el mismo ámbito material de validez, pues como se advierte de lo expuesto, las normas Constitucionales se refieren al acceso al ejercicio del poder público, así como a la elección de gobernantes, mediante el ejercicio del sufragio, así como a la características de éste, en tanto que la porción normativa estatal establece el contenido que de manera obligatoria debe tener el convenio de coalición, en específico lo relativo a la fórmula de asignación de los votos obtenidos, de ahí lo infundado del agravio estudiado.
Cabe mencionar que a juicio de este órgano jurisdiccional federal especializado, en el caso del Estado de Colima se está en presencia de una distribución de los votos obtenidos por una coalición conforme al artículo 62, fracción II, inciso f) del Código Electora local, no así de una transferencia de votos cuya finalidad sea el que los partidos coaligados conserven su registro, en virtud de que, como se ha dicho, la boleta electoral no permite distinguir el sentido del voto ciudadano a favor de alguno de los partidos políticos que integran una coalición, por lo que, dichos votos deben distribuirse de alguna forma, siendo la más cercana al principio de certeza jurídica la pactada de manera previa en los convenios de coalición.
Ello es así, pues como quedó evidenciado a lo largo del presente considerando, mientras en el orden federal es posible distinguir con claridad por qué partido o coalición votó el ciudadano, en el caso de la entidad federativa que nos ocupa ello no es así, en tanto que los partidos coaligados no aparecen en la boleta electoral en forma individual y que participan en la elección en un solo recuadro.
Esta acotación permite afirmar que, al no ser posible identificar los votos que corresponden en lo individual a cada uno de los partidos políticos coaligados, es válido y necesario respetar la distribución que pacten los mismos en su convenio correspondiente.
En efecto, con base en el régimen legal estatal en materia de coaliciones, la determinación de la distribución de la votación obtenida por una coalición queda sujeta al convenio respectivo, o sea, a la libre decisión de los partidos políticos coaligados; ello, pues al utilizar un emblema único, o bien formar un único emblema con los emblemas de todos los partidos políticos coaligados, no es posible establecer por quién votó el elector, como se preveía a nivel federal en el artículo 63, párrafo 1, incisos i) y j), del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de mil novecientos noventa que estuvo vigente hasta enero de dos mil ocho.
Aunado a lo anterior, debe decirse que, el primer acto de aplicación del artículo 62, fracción II, inciso f) del Código Electoral del Estado de Colima fue, precisamente, la aprobación del convenio de coalición denominada “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y Asociación por la democracia Colimense, Partido Político Estatal, para participar en las elecciones del proceso electoral local 2008-2009, mismo que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, mediante resolución número 1, de veintisiete de marzo de dos mil nueve, que no fue impugnado en el momento procesal oportuno, por lo que, en atención al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, debe tenerse como definitivo y firme.
Por tanto, al no actualizarse el primero de los elementos necesarios para establecer una contradicción al texto constitucional federal, consistente en que ambas disposiciones tengan el mismo ámbito material de validez, se hace innecesario abordar el análisis de los restantes aspectos y, en consecuencia, procede declarar infundado el agravio expresado por el enjuiciante al respecto.”
De lo anteriormente transcrito, se puede advertir que la Sala Regional responsable en el considerando en comento, no realizó la inaplicación expresa ni implícita de una norma del Código Electoral del Estado de Colima, por contravenir lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que, a partir de los planteamientos formulados en el agravio referido, la autoridad responsable se circunscribió a efectuar el estudio sobre la constitucionalidad de los artículos 301, último párrafo y 62, fracción II, inciso f), del Código Electoral del Estado de Colima y, para tal efecto, plasmó un marco conceptual a nivel doctrinal de los dos grandes sistemas electorales (de mayoría relativa y de representación proporcional), para la integración de los órganos colegiados de representación popular.
Así, estableció que una combinación de ambos sistemas, el de mayoría y el de representación proporcional busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de asignar un número de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario.
En concordancia con lo anterior, y conforme a las bases establecidas en el artículo 22, de la Constitución Política del Estado de Colima, así como en los criterios sostenidos sobre el particular por nuestro máximo órgano jurisdiccional y este tribunal electoral federal, arribó a la conclusión de que el sistema electoral del Estado de Colima, es un sistema mixto preponderantemente mayoritario, ya que combina los elementos del sistema electoral de mayoría y de representación proporcional, determinando que la normativa electoral de la citada entidad federativa, resulta apegada a lo dispuesto en la Constitución Federal.
De la misma forma, estableció que en la Constitución Política del Estado de Colima no existe una correspondencia exacta o proporcional para la elección de los integrantes de la legislatura entre la votación y las curules o los escaños, pues al final de cuentas, sólo se pueden llegar a lograr aproximaciones, que no necesariamente corresponden a las estimaciones o expectativas, de los actores políticos contendientes en un proceso electoral.
En este orden de ideas, consideró que en el sistema local no se tiene un sistema de proporcionalidad pura sino mixto, pero que ello en modo alguno implica contradicción con el artículo 54, de la Constitución Federal, que establece los límites de representación y subrepresentación, entre ambos.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de declarar como inconstitucional el artículo 62, fracción II, inciso f), del Código Electoral del Estado de Colima, la Sala Regional responsable estableció un marco conceptual en el que tomó en cuenta la naturaleza jurídica y particularidades de las coaliciones de partidos políticos, así como las características constitucionales del sufragio previstas en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal y que para renovar los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, así como de los gobernadores y los miembros de las legislaturas locales, deben llevarse a cabo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas a través del sufragio, acorde a lo establecido en los artículos 41 y 116, de la misma Ley Fundamental.
En efecto, primeramente fijó las características generales del sistema de coaliciones, puntualizando las diferencias del ámbito federal a partir de la reforma electoral de dos mil siete, con respecto al modelo establecido por el legislador del Estado de Colima, arribando a la conclusión de que el régimen legal de las coaliciones políticas entre el ámbito federal y local (respecto de la citada entidad federativa) resultaba distinto, por lo que, no podían trasladarse definiciones de inconstitucionalidad planteadas en el ámbito federal de manera arbitraria a una disposición local.
En congruencia con lo anterior, arribó a la conclusión de que al legislador ordinario le corresponde determinar la existencia de coaliciones con sujeción a los criterios de razonabilidad, y para tal efecto, tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone las normas y requisitos para el registro de los partidos políticos y las específicas de su intervención en el proceso electoral.
En las relatadas circunstancias, no se advierte que la autoridad responsable haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.
Considerando Décimo primero (fojas 294 a 299).
“DÉCIMO PRIMERO. Interpretación del artículo 62, fracción VIII. Dentro de los agravios planteados por los actores, tanto en los juicios de revisión constitucional electoral como en los juicios para la protección de los derechos político-electorales, se controvierte la interpretación que da la autoridad responsable a lo establecido en el artículo 62, fracción VIII del Código Electoral del Estado de Colima, por lo que en el presente considerando se interpretará dicho precepto para determinar si la interpretación del Tribunal Electoral del Estado de Colima es conforme a derecho.
Al respecto, el Partido Revolucionario Institucional, señala que el artículo 62 del Código Electoral del Colima contempla la posibilidad de que los partidos políticos se coaliguen para postular candidatos de convergencia y al mismo tiempo establece que estos no podrán participar en la distribución de curules por el principio de representación proporcional en razón de que la fracción VIII del mismo artículo señala que no habrá diputados de convergencia plurinominales.
Por su parte, el Partido Acción Nacional así como los promoventes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, señalan que el tribunal responsable realizó una interpretación deficiente del artículo 62, fracción VIII de la Ley Electoral Local transgrediendo los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 cuarto párrafo y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que el considerando noveno de la resolución impugnada es incorrecto porque el constituyente permanente facultó al congreso de la unión en el ámbito federal y a los congresos locales en el ámbito local para emitir normas que fueran necesarias para regular la forma en que los partidos políticos intervendrían en los procedimientos electorales.
Asimismo, a su juicio el tribunal electoral del estado de Colima propiamente inaplicó la fracción II, inciso f) del Código Electoral del Estado de Colima por considerarlo contrario a la Constitución, siendo que carece de facultades competenciales para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes electorales.
Se considera fundado el agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional y por los ciudadanos promoventes en los juicios para la protección de los derechos político-electorales, por las consideraciones siguientes.
El artículo materia de controversia, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 62.- Los PARTIDOS POLÍTICOS podrán coaligarse para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, siempre que hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior, de conformidad con las siguientes bases:
…
VIII. No habrá coaliciones para candidatos de convergencia para Diputados plurinominales;
…”
Por otra parte, el propio artículo 62, en su fracción II, inciso f) establece que los partidos coaligados, en el convenio correspondiente deberán establecer la fórmula de asignación a los partidos de los votos obtenidos por la coalición.
Al respecto, la autoridad responsable estimó que la división de la votación obtenida por partidos en coalición, para la participación de asignaciones de diputados por el principio de representación proporcional es ilegal, ya que en la repartición de dicha asignación cada uno de los partidos políticos participará con los votos que de forma individual haya obtenido, en atención a lo dispuesto por el artículo 62, fracción VIII, del código comicial del Estado de Colima, que en su opinión prohíbe terminantemente la participación de coaliciones para candidatos de convergencia para diputados plurinominales, siendo así que al participar varios partidos de forma coaligada no existe certeza en relación al partido por el que el elector quiso votar, razón por la que no podría contarse el voto para un partido específico, dado que semejante efecto no sería constatable, fidedigno, ni verificable por algún método objetivo y con pleno respeto a la voluntad popular.
No le asiste la razón a la autoridad responsable respecto de la interpretación que da al artículo materia del presente considerando, ya que la misma es contraria al sistema establecido en el código comicial en comento.
Como se precisó en el considerando anterior, al momento de analizar los agravios relacionados con la pretensión de inaplicación del artículo 62, fracción II, inciso f) del Código Electoral del Estado de Colima, establece la distribución de los votos obtenidos por una coalición en virtud de que la boleta electoral no permite distinguir el sentido del voto ciudadano a favor de alguno de los partidos políticos que integran una coalición, por lo que, dichos votos deben distribuirse de alguna forma, siendo la más cercana al principio de certeza jurídica la pactada de manera previa en los convenios de coalición.
Es así como de una interpretación sistemática de lo previsto en la fracción VIII del artículo 62, respecto de la fracción II, inciso f) del propio precepto, se tiene que en el texto en estudio se establece la prohibición de que una coalición presente un listado con candidatos para ocupar cargos de representación proporcional, pero en modo alguno prohíbe que los partidos que forman una coalición para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa por ese sólo hecho pierdan el derecho a participar en la asignación de legisladores por el principio de representación proporcional.
La interpretación realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima aduce que el reconocer el derecho de los partidos que participan en un proceso electoral en coalición contraviene el principio de certeza que debe regir los procesos electorales, siendo que dicho principio está garantizado en la regulación local al establecer que en el convenio los institutos políticos coaligados deben precisar la fórmula de asignación de votos, documento que al ser aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima es publicitado a través de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Asimismo, de sostener la interpretación que el tribunal responsable dio, se llegaría al extremo de desconocer la voluntad plasmada en la votación por los ciudadanos que emitieran su sufragio a favor de la coalición, situación que es contraria a los principios por los que se instaura el principio de representación proporcional en cuanto a garantizar la pluralidad en la conformación de los órganos legislativos.
Al respecto resulta aplicable la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, P./J. 70/98, publicada en la página 191 del Semanario Judicial de la Federación su Gaceta VIII, Noviembre de 1998, con el rubro: “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.”
Aunado a lo anterior, es menester precisar que el Instituto Electoral del Estado de Colima, el nueve de mayo del año en curso, emitió el acuerdo número 52, relativo al registro de las listas de candidaturas a diputados locales por el principio de representación proporcional, mediante el cual aprobó el registro de las listas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional para integrar la quincuagésima sexta legislatura del Estado de Colima, registrando para tales efectos a los candidatos del Partido Acción Nacional cuya solicitud se presentó el cuatro de mayo de dos mil nueve, a las tres con trece minutos, y de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, cuya solicitud se presentó el seis de mayo de dos mil nueve, a las catorce horas con veintidós minutos. Esto implica que cada uno de los partidos mencionados registró la lista de sus candidatos a diputados por el referido principio.
En ese orden de ideas, con el acuerdo número 52 mencionado en el párrafo anterior, se otorgó el registro de las listas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, para cada uno de los partidos políticos registrados en la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” con lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 62, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Colima, en tanto que solamente tienen derecho a participar, en su caso, en la asignación de diputados de representación proporcional los partidos políticos no así las coaliciones.
De lo anterior se desprende lo fundado del agravio en estudio, lo que de suyo conlleva a que esta autoridad jurisdiccional, esté en posibilidad de revocar la sentencia reclamada y realizar una nueva asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional; no obstante, se continuará el estudio de los restantes agravios vertidos por los promoventes en los medios de impugnación en estudio, ya que pueden dar lugar a interpretaciones diversas al momento de aplicar la fórmula correspondiente.”
Del considerando bajo estudio se desprende que la Sala Regional responsable estimó fundado el agravio relativo a la supuesta indebida interpretación del artículo 62, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Colima, que en concepto de los enjuiciantes, realizó el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa; toda vez que la Sala Regional responsable al realizar una interpretación sistemática del dispositivo legal en comento, arribó a la conclusión de que en dicho texto se establecía la prohibición de que una coalición presente un listado con candidatos para ocupar cargos de representación proporcional, pero en modo alguno prohibía que los partidos que conforman una coalición para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa por ese sólo hecho pierdan el derecho a participar en la asignación de legisladores por el principio de representación proporcional, por lo que estimó que de sostener la interpretación realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, se llegaría al extremo de desconocer la voluntad plasmada en la votación por los ciudadanos que emitieran su sufragio a favor de la coalición.
Consecuentemente, estimó que debía revocarse la sentencia reclamada y realizarse una nueva asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional.
De lo anterior, se advierte con meridiana claridad que en modo alguno la autoridad responsable al producir la determinación impugnada se ubicó en la hipótesis prevista en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues como se acredita del contenido del considerando bajo estudio, la Sala Regional responsable realizó una interpretación sistemática del dispositivo legal de mérito.
Considerando Décimo segundo (fojas 300 a 307).
“DÉCIMO SEGUNDO. Obtención del dos por ciento de la votación total emitida. Los actores manifiestan que la autoridad no consideró el hecho de que los partidos políticos por el sólo hecho de haber obtenido el dos por ciento de la votación total valida emitida debían ser acreedores al otorgamiento de una diputación por el principio de representación proporcional, la cual conforme a las fórmulas de asignación les correspondería.
El artículo 22, quinto y sexto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Colima, dispone que para la designación de diputados por el principio de representación proporcional, se deberá observar lo dispuesto en el Código Electoral, y que todo partido político que al alcance por lo menos el 2% de la votación emitida en la circunscripción electoral plurinominal, tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional y, en su caso, a que le sean atribuidos Diputados por dicho principio de conformidad con las reglas que determine el Código Electoral.
Que por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Electoral del Estado de Colima, en ningún momento se restringió a los partidos actores, el derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, pues del acuerdo emitido por el citado Consejo se advierte que dichos partidos participaron dentro de los que alcanzaron el dos por ciento de la votación total emitida satisfactoriamente.
No obstante lo anterior, el Tribunal responsable fue claro al precisar que tal derecho, no da por sí mismo la posibilidad de que el Consejo General asigne una diputación a cada uno de los partidos políticos que hubiesen obtenido el dos por ciento de la votación total emitida, pues la actuación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, se encuentra limitado a un procedimiento de asignación establecido en el Código de la materia, en el que se dispone como una medida previa a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, el deber de alcanzar el porcentaje mínimo requerido, con base en la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos.
Por lo que resulta evidente que el artículo constitucional indicado sólo contempla como derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, el cumplimiento de un porcentaje mínimo para participar en la asignación de las diputaciones por el mencionado principio, y no como lo pretenden ahora los actores, que una vez colmado dicho requisito de haber obtenido ese porcentaje mínimo, en automático accedería a una diputación por representación proporcional, dado que la legislación no contempla dicho supuesto.
Si bien es un derecho de los partidos políticos participar en la asignación de diputados por representación proporcional, siempre y cuando hayan alcanzado el dos por ciento de la votación total emitida, lo que de ninguna manera implica que por el hecho de haber alcanzado el indicado porcentaje de votación, se les tenga que asignar una diputación, como es el caso del artículo 14, fracción II de la Constitución del Estado de Tabasco, en donde si se regula la obligación de asignar a cada partido o coalición contendiente una curul por haber obtenido el porcentaje mínimo que es igual que en Colima del dos por ciento de la votación total emitida, situación que en modo alguno contempla la Constitución del Estado de Colima ni la ley electoral de dicha entidad federativa.
Los actores alegan que la responsable indebidamente consideró que en el caso concreto es inaplicable la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro siguiente: “ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTES DE APLICAR LA FÓRMULA DE COCIENTE ELECTORAL Y RESTO MAYOR, DEBE OTORGARSE UNA CURUL AL PARTIDO QUE OBTENGA EL PORCENTAJE MÍNIMO LEGAL DE VOTACIÓN (Legislación de Tabasco); porque no tomó en consideración que los criterios emitidos por los tribunales federales superiores son orientadores, y de observancia obligatoria, por tanto, debió fundar su actuar con base en dicho criterio, ya que se sustenta en la aplicación directa de una norma constitucional.
No le asiste la razón a los actores en virtud de que la responsable como bien lo sostuvo, en la resolución reclamada, consideró que la tesis en mención, no es aplicable al caso en estudio, porque la tesis es aplicable para el Estado de Tabasco, por así permitirlo y regularlo su legislación y no para el estado de Colima.
Lo anterior, porque el artículo 14 fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, prevé de manera expresa el derecho a que se le asigne el partido político que obtuvo por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida, un diputado por el principio de representación proporcional, tal como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis citada, designación que debía realizarse previamente a la asignación de diputaciones por el cociente electoral y resto mayor. En otras palabras, el modelo desarrollado por el constituyente tabasqueño establece un sistema electoral que conforma al congreso local con diputados por asignación directa (uno asignado a cada partido político que tenga, al menos, el dos por ciento de la votación), por mayoría relativa y por aplicación de la fórmula de representación proporcional.
En ese tenor, la normatividad local favorece a los partidos políticos de manera igualitaria, al asignar de manera directa un diputado, pero esa es la expresión textual del constituyente de dicha entidad federativa, prevista en los siguientes términos:
“II. Todo partido político que alcance por lo menos el 2% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que se le asigne un diputado según el principio de representación proporcional”
Como puede apreciarse de la porción normativa transcrita, el texto que regula la asignación de diputados de manera directa por el principio de representación proporcional en el Estado de Tabasco es distinto a la regulación del Estado de Colima, en la que, superar el umbral del dos por ciento sólo representa para los partidos políticos el derecho a participar en la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional, no la asignación de un diputado, en singular, de manera directa.
Por tanto, el criterio invocado por los actores en el juicio de origen, no resultaba aplicable, ya que la ratio esendi de la tesis en comento, se basa en una interpretación gramatical, sistemática y funcional de un precepto constitucional del Estado de Tabasco, relacionado con cinco preceptos electorales que regulan la obligación de asignar a cada partido una curul por el simple hecho de haber obtenido el dos por ciento.
En relación con lo anterior, el actor también alega que la responsable debió de observar los criterios emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias con los siguientes rubros: “MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, AL PREVEER LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS POR EL PARTIDO POLÍTICO Y DE LA OBTENCIÓN DE UN PORCENTAJE DETERMINADO DE LA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.” y “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD DE LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”, en relación con el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, que realizó la autoridad electoral administrativa en virtud de que en tales criterios se interpretó directamente un artículo de la Constitución Federal, así como el criterio sustentado en la tesis XVI/2007, de la Sala Superior de este Tribunal.
Ahora bien, si bien es cierto que la responsable tenía la obligación de observar lo dispuesto en las jurisprudencias emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[2] de rubros: “MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, AL PREVEER LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS POR EL PARTIDO POLÍTICO Y DE LA OBTENCIÓN DE UN PORCENTAJE DETERMINADO DE LA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.” y “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD DE LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”, lo cierto es que ambas jurisprudencias no resultan aplicables al caso concreto, por lo que el actuar de la responsable estuvo ajustado a derecho al no observarlas en su sentencia, pues el primer criterio interpreta un artículo de la legislación del Estado de Quintana Roo, con relación a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y establece que el mencionado precepto contraviene lo dispuesto por el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y la segunda jurisprudencia explica que el análisis de las disposiciones que se impugnen, en relación con el principio de representación proporcional, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también atendiendo al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico, con reglas diversas que deben analizarse armónicamente; de lo que se tiene que en las dos jurisprudencias no se realiza la interpretación de un artículo de la constitución Federal, así como tampoco en la tesis XVI/2009 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTES DE APLICAR LA FÓRMULA DE COCIENTE ELECTORAL Y RERSTO MAYOR, DEBE OTORGARSE UNA CURUL AL PARTIDO QUE OBTENGA EL PORCENTAJE MÍNIMO LEGAL DE VOTACIÓN (Legislación de Tabasco)”, como lo pretende hacer valer el actor, y que de ahí parte para considerar que resultan obligatorias; lo que se estima inadecuado, puesto que la misma hace alusión, como ya se dijo, a la legislación del Estado de Tabasco que contempla supuestos diferentes en relación con el tema en estudio; por lo que carece de sustento el aserto del actor.
En ese sentido, esta Sala Regional comparte el criterio sostenido por la responsable al establecer, que no son aplicables al caso concreto las tesis citadas, al haberse creado las mismas con base en los artículos de una legislación en el que no existen disposiciones sustancialmente iguales o similares a las que la autoridad responsable constriñó su actuar.
Sirve de apoyo a la anterior consideración lo sustentado en la jurisprudencia VI.2º.C. J/307, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página 1798, en el Tomo XXIX, del mes de abril de dos mil nueve publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“JURISPRUDENCIA. PARA QUE LA EMITIDA CON MOTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA SEA APLICABLE EN OTRA, DEBEN EXISTIR EN AMBOS ESTADOS DISPOSICIONES LEGALES CON SIMILAR CONTENIDO. Si bien los Tribunales Colegiados de Circuito en la resolución de los asuntos de su competencia están facultados para emitir criterios interpretativos de la legislación de las entidades federativas, y al hacerlo colman los posibles vacíos legislativos que pudieran advertirse, esta atribución no puede llegar al extremo de integrar una aparente laguna normativa a partir de la existencia de una tesis aislada o jurisprudencial referida a una legislación de un Estado de la Federación distinto al en que se suscita el conflicto, si en la legislación aplicable no existe una disposición con contenido análogo al ya interpretado por un diverso tribunal, pues sostener lo contrario implicaría extender el contenido de aquél a cuestiones inherentes a la ley expedida por otra soberanía legislativa, sin considerar el ámbito territorial de aplicación de la norma vigente en cada demarcación federal, provocando así el desconocimiento de la soberanía de cada Estado miembro de la Federación.”
En cambio, lo que el actor pretende es que el Tribunal responsable al analizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, deje de aplicar las reglas previstas en la legislación electoral estatal, para efectuar la asignación correspondiente siguiendo reglas y criterios del Estado de Tabasco, lo que en el caso no es factible, porque no son aplicables al caso colimense.
En consecuencia es infundada la afirmación de los actores, pues como bien se puede advertir de la resolución reclamada, la autoridad responsable para analizar el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, determinó, que del artículo 22, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, se advierte que tendrán derecho a participar en la asignación de diputados por representación proporcional los partidos políticos que hayan obtenido el dos por ciento del total de la votación emitida, mas no que por obtener dicho porcentaje es obligación del Instituto Estatal Electoral asignarles alguna(as) diputaciones.”
De la transcripción anterior, se advierte que la Sala Regional responsable, desestimó los argumentos de los enjuiciantes relativos a que por el sólo hecho de haber obtenido el 2% de la votación total válida emitida, debían ser acreedores al otorgamiento de una diputación por el principio de representación proporcional, la cual, en concepto de los enjuiciantes les correspondía.
En efecto, la autoridad responsable estimó que el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, resultaba conforme a Derecho, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 22, de la Constitución Política de la citada entidad federativa, la obtención del 2% de la votación válida emitida, solo confiere el derecho de participar en la asignación de diputados, pero de ninguna manera dicha circunstancia se traduce en una obligación a cargo de ese órgano administrativo electoral local de asignarles alguna diputación.
De lo antes expuesto, no se advierte que la Sala Regional responsable se haya pronunciado en el sentido de declarar la inaplicación de precepto alguno por ser contrario a la Constitución Federal y, lo anterior es así, porque la determinación adoptada en este aspecto se circunscribió a precisar la forma en que debía interpretarse la porción normativa del artículo antes referido.
Considerando Décimo tercero (fojas 307 a 311).
“DÉCIMO TERCERO. Interpretación del convenio del frente común entre los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza. En relación a este tema en esencia los actores en síntesis señalan que les causa agravio los considerandos séptimo y octavo ya que los triunfos en los distritos electorales II, VIII y XIII corresponden al Partido Revolucionario Institucional y no a Nueva Alianza ya que el primero fue el partido político triunfador, a partir del acuerdo en el que se formó el frente común, siendo que lo único que establece la cláusula sexta del citado convenio consiste en que los candidatos comunes que resulten electos pertenecerán al grupo parlamentario de su afiliación política original.
En este sentido, esta Sala Regional estima que tal agravio resulta infundado, en virtud de las siguientes consideraciones.
El artículo 20 (sic) del Código Electoral del Estado de Colima señala que el poder legislativo del Estado se deposita en una asamblea de diputados denominada Congreso y se integrará por dieciséis diputados electos por el principio de mayoría relativa y nueve por el de representación proporcional y su elección se realizará mediante votación popular y directa.
Por su parte, el artículo 49 (sic) del Código Electoral de Colima establece los derechos de los partidos políticos y en su fracción V establece que tienen derecho a formar coaliciones y frentes comunes, además de que en la fracción X establece como derecho el de registrar formulas de candidatos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
De igual forma, el artículo 83, fracción VII del citado ordenamiento electoral local señala que los candidatos a diputados y miembros de los ayuntamientos que participen como candidatos comunes y que resulten electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el acuerdo.
En este sentido, el artículo 84 del Código Electoral del Estado de Colima señala los requisitos que deberá contener el acuerdo de candidatura común y en su fracción V establece que deberá señalarse el partido político al que pertenece cada uno de los candidatos comunes y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos de resultar electos.
A su vez, el artículo 114, fracción XXI (sic) del código electoral local establece como facultad del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima registrar las listas de candidatos por el principio de representación proporcional.
Ahora bien, contrariamente a lo afirmado por los actores en cuanto a que los triunfos en los distritos electorales II, VIII y XIII corresponden al Partido Revolucionario Institucional y que, por tanto no le corresponden diputados al partido Nueva Alianza, en la cláusula sexta del convenio de candidatura común aparece la lista de distribución de candidatos postulados en candidatura común por los referidos institutos políticos así como al partido político al que pertenecen, esto es, que el mismo se convino la forma en como deberían quedar distribuidas las curules en caso de obtener la mayoría necesaria para su asignación.
En tales condiciones y en atención a lo previsto por los artículos 83, fracción VII (sic) y 84 fracción V (sic) del Código Electoral del Estado de Colima para efectos de la asignación de las curules de los partidos políticos que participaron en candidatura común y que resultaron electos quedarán comprendidos en el grupo parlamentario al que pertenecen.
En el caso, se estableció en el convenio de candidatura común celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza que los distritos electorales II, VIII y XIII, los candidatos a diputados locales corresponderían al Partido Nueva Alianza ya que de esta manera se estableció en el convenio de candidatura común.
Igualmente, deviene infundado el motivo de disenso planteado por los enjuiciantes en cuanto a que existe una sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional relativo a la prohibición que establece el artículo 301 del código Electoral del Estado de Colima que prevé la prohibición de que un partido político cuente con más de quince diputados por el principio de mayoría relativa ya que parten de una premisa incorrecta al afirmar que los diputados asignados al Partido Nueva Alianza corresponden al Partido Revolucionario Institucional, ya que, como se expuso, los partidos políticos que contendieron bajo esta modalidad establecieron que diputados les corresponderían en caso de obtener el triunfo en cada uno de los distritos electorales y para el caso del Partido Nueva Alianza se estableció que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para los distritos electorales II, VIII y XIII corresponderían a dicho instituto político. En ese orden de ideas, al Partido Revolucionario Institucional, le correspondieron nueve diputados de mayoría relativa y, al Partido Nueva Alianza, le correspondieron tres.
Finalmente, deviene infundada también la afirmación relativa a que con la asignación de diputados al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Nueva Alianza es contraria a las bases constitucionales en materia de representación proporcional al conceder doble valor de los votos obtenidos por el frente común.
Esto es así, ya que, como se expuso, contrariamente a lo afirmado por los actores, los partidos políticos que contienden en candidatura común cuentan con el derecho de establecer que candidatos quedarán comprendidos en el grupo parlamentario al que pertenecen como ocurre en el caso, puesto que se asignaron tres diputados para el partido Nueva Alianza los cuales desde luego, no pueden ser contabilizados al Partido Revolucionario Institucional al tratarse de diversas entidades políticas.
Por otra parte, es incorrecto el argumento de los actores en el sentido de que se conceda doble valor de los votos obtenidos por el frente común, al ser utilizados en la vía de la mayoría relativa y, posteriormente, esos mismos votos se utilicen para asignar diputados de representación proporcional, en virtud de que los triunfos obtenidos por mayoría relativa corresponden a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, en los términos marcados por el convenio de frente común, corresponden a los distritos en los que los ciudadanos decidieron por dichas opciones políticas que competían en candidatura común, en tanto que los diputados de representación proporcional asignados corresponden al número de veces que el cociente de unidad se encuentra incluido en su votación, lo mismo que los demás partidos políticos, que lo cual es acorde con los principios constitucionales.”
Del considerando de mérito, se desprende que la autoridad responsable al producir la determinación impugnada, estimó que el convenio de candidatura común celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza respecto de los Distritos Electorales II, VIII y XIII, expresamente establecía en la cláusula sexta que los candidatos a diputados locales correspondían al Partido Nueva Alianza, por lo que debía estarse a lo dispuesto en la mencionada cláusula. De ahí que se desestimara el agravio hecho valer por los enjuiciantes en el sentido de que los triunfos en los Distritos Electorales de mérito debían corresponder al Partido Revolucionario Institucional.
Por tanto, se arriba a la conclusión de que en considerando bajo análisis en ningún momento se determinó la no aplicación de una ley electoral por estimarla contraria a la Constitución Federal, ya que la autoridad responsable se limitó a determinar los alcances y efectos jurídicos de la cláusula sexta del convenio de candidatura común referido.
Considerando Décimo cuarto (fojas 314 a 322).
“DÉCIMO CUARTO. Violaciones formales.
- Requisitos formales.
También se advierte que los actores aducen temas como la falta de exhaustividad de la sentencia, de fundamentación y motivación, indebida valoración de pruebas, la omisión de estudiar agravios, así como la ilegalidad de la resolución impugnada.
A juicio de esta Sala Regional dichas manifestaciones devienen inoperantes, tal y como se expone en los apartados siguientes.
- Exhaustividad.
Para explicar la calificativa que merece el agravio, conviene decir, que las omisiones que se atribuyen a la resolutora por parte del promovente del juicio de revisión constitucional electoral, se relacionan con el requisito formal de exhaustividad que alega no se colmó, el cual deben satisfacer las decisiones jurisdiccionales, en forma destacada, las que se pronuncian en los fallos judiciales.
La exhaustividad se relaciona con el postulado de congruencia que consiste en la necesaria adecuación, correlación o armonía entre las pretensiones de tutela realizadas por las partes y lo decidido en la sentencia, esto es, que la resolución comprenda todas las pretensiones de las partes, de modo que se cumpla con el deber formal de pronunciarse sobre todos los aspectos integrantes de la litis; lo contrario implicaría un vicio de incongruencia.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia S3ELJ 12/2001 emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página ciento veintiséis, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que dice:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.— Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.”
La íntima relación entre los principios de exhaustividad y congruencia de la sentencia, también ha sido definida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a. /J. 39/2005, visible en la página 310, del tomo XXI, del mes de marzo de dos cinco de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son del orden siguiente:
“SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER TOTAL CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE NATURALEZA JUDICIAL O JURISDICCIONAL, EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD. El cumplimiento que dé lugar a tener por acatada una sentencia de amparo, cuando se trate de actos de naturaleza judicial o jurisdiccional, debe ser total, sin que pueda admitirse la realización de actos que trasciendan al núcleo esencial de las obligaciones exigidas, pues esta figura peculiar de cumplimiento no puede operar en el caso de sentencias o laudos, toda vez que su pronunciamiento debe contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto conforme a los principios de congruencia y de exhaustividad, que obligan a dirimir todas las cuestiones litigiosas, entre las que se encuentran tanto las relativas a la ejecución de la sentencia de amparo, como las que quedaron definidas o intocadas por la propia ejecutoria de garantías, las que deben reiterarse en la resolución de cumplimiento.”
En ese orden, se entenderá cumplido el principio de exhaustividad cuando la declaración de autoridad contenida en la sentencia se refiera en forma integral a todos los puntos controvertidos, es decir, cuando se diriman todas las cuestiones litigiosas, de manera tal que, todos los puntos de inconformidad expresados por quien ejerció la acción o interpuso el recurso reciban un pronunciamiento concreto.
Al respecto, esta Sala Regional considera inoperante el citado motivo de disenso en atención a que las manifestaciones en las que se señala la ausencia del requisito de exhaustividad de la resolución recurrida dicha manifestación se realiza en términos genéricos y subjetivos además de que no refiere en qué consistió la falta de exhaustividad y legalidad por parte del órgano responsable, asimismo, no se precisa cuál debió haber sido la forma a través de la cual debieron expresarse las consideraciones de derecho para que se cumpliera con las formas señaladas.
-Fundamentación y motivación e ilegalidad de la resolución.
Al respecto, se afirma que la autoridad responsable realiza una carente fundamentación y motivación de la resolución impugnada lo cual deja en estado de indefensión a los recurrentes.
El agravio es inoperante como a continuación se expone.
Contrario a lo expuesto por los enjuiciantes, de la sentencia combatida se evidencia que el tribunal demandado cumplió con el requisito atinente tal y como se advierte del contenido de los considerandos séptimo, octavo y noveno de la resolución impugnada en la que la responsable realiza el estudio de los agravios expuestos por los impetrantes y señala los fundamentos y motivos que la llevaron resolver la controversia planteada.
Contrariamente a lo expuesto por los recurrentes en cuanto a este tema, la resolución impugnada no adolece del requisito en mención ya que para que se surta el extremo señalado como lo es la carencia de fundamentación y motivación del acto impugnado se debe evidenciar que el acto reclamado carece de los elementos ínsitos, connaturales al mismo por virtud de un impedimento constitucional, por lo que advertida su ausencia quedará evidenciada la ausencia de tal requisito.
Por tanto, es incorrecta la manifestación relativa a que la autoridad responsable realiza una carente fundamentación y motivación de la resolución impugnada, ya que contrario a esta afirmación es evidente que las consideraciones vertidas en la sentencia impugnada son suficientes para tener por satisfechos los requisitos de fundamentación y motivación en atención a que la responsable citó los preceptos legales que consideró aplicables al caso, así como los relativos a la carga de la prueba y a la naturaleza y valoración de los elementos de convicción y con base a ello exponer las razones por las que sustentaba su resolución.
De igual forma, no le asiste la razón a los impetrantes en cuanto a la afirmación relativa a la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, así como tampoco en cuanto a la ilegalidad de la resolución reclamada en atención a que, como se expuso en la presente resolución, en el apartado de “inconstitucionalidad” los fundamentos torales del acto reclamado son conformes a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
-Incorrecta valoración de las pruebas.
En este rubro, se afirma que la responsable realiza una indebida valoración de los medios de convicción aportados a juicio.
Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio es inoperante en atención a que de dicha afirmación no se advierte argumento mediante el cual se combatan las consideraciones de la responsable en cuanto a este aspecto ni tampoco que demuestre o se ponga de relieve que la valoración de las pruebas realizada por la responsable en la resolución impugnada haya sido inadecuada.
-Agravios tendentes a demostrar que al igual que el Partido Socialdemócrata el Partido Nueva Alianza también perdió su registro.
Los actores, se duelen de la falta de análisis de los agravios tendentes a demostrar que los partidos Socialdemócrata y Nueva alianza perdieron su registro al aplicar el artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el objetivo de demostrar que el Partido Nueva Alianza también perdió su registro.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior de este tribunal constitucional en materia electoral, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.
Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los juicios de nulidad electoral cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve;
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada;
5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable; y
6. Cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo argumentado en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para, con base en ellos, anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el medio de impugnación que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
Al respecto Sala Regional estima que tal agravio resulta inoperante, en atención a que, contrariamente a lo expuesto, en el juicio primigenio no se planteó el motivo de disenso que señala el actor como una omisión por parte de la autoridad responsable por lo que el mismo se considera novedoso.
-Se dejaron de aplicar las fracciones II, III, IV y V del artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación.
Esta Sala Regional considera infundado el agravio que en este tema se hace valer como se expone a continuación.
El artículo 41 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que todas las resoluciones deberán constar por escrito y en su fracción II señala que deberá contener el resumen de los hechos y puntos de derecho controvertidos.
Por su parte, la fracción III del citado numeral establece que las resoluciones también deberán contener el análisis de los agravios señalados.
De igual forma, la fracción IV del numeral en análisis establece que en toda resolución se deberá realizar el examen y valoración de las pruebas y en la fracción V establece que se deberán establecer los fundamentos legales de la resolución.
En el caso, la autoridad responsable dio cumplimiento a los citados requisitos ya que en la parte considerativa de la resolución impugnada es posible apreciar que en ella se precisan los hechos y puntos de derecho controvertidos por los actores, esto es, en dicha resolución se hacen constar en el capítulo de resultandos los antecedentes que dieron motivo a los medios de impugnación que fueron resueltos por el órgano electoral responsable.
De igual forma, en la resolución impugnada se realiza una exposición de los agravios hechos valer por los actores, la valoración de las pruebas así como los fundamentos legales que condujeron a la autoridad responsable a dictar la resolución reclamada.
Por tanto, es inconcuso que en relación a este tema la autoridad responsable sí dio cumplimiento a los requisitos formales que deberá contener la resolución impugnada, de ahí lo infundado del agravio.”
De lo anterior, se advierte que los agravios hechos valer por los enjuiciantes se circunscriben a aducir supuestas violaciones formales en que incurrió el Tribunal Electoral del Estado de Colima, circunstancia que, en todo caso, deviene en una inobservancia al principio de legalidad, mismas que, en su oportunidad, fueron desestimadas por la Sala Regional responsable, al considerar que el referido órgano jurisdiccional electoral local había dado cumplimiento a los requisitos formales inherentes a toda sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, sin que para tal efecto haya tenido que pronunciarse respecto a la inaplicación de una disposición legal por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Considerando Décimo quinto (fojas 323 a 328).
“DÉCIMO QUINTO. Convenio de la coalición “PAN-ADC GANARÁ COLIMA”. Sobre este tema, se afirma sustancialmente que causa agravio la resolución impugnada en cuanto a que la responsable al analizar la legalidad del convenio de la coalición “PAN –ADC Ganará Colima” viola el principio de definitividad de las distintos actos y etapas del proceso electoral así como del principio de certeza ya que el convenio que fue objeto de análisis fue celebrado antes de que iniciaran las campañas y fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y, tampoco se impugnó el acuerdo en el que se registraron las listas de candidatos plurinominales.
Respecto al tema en estudio esta Sala Regional considera fundado dicho motivo de disenso como a continuación se expone.
Es un hecho notorio para esta Sala Regional, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, mediante resolución número 1, aprobada el veintisiete de marzo de dos mil nueve, publicada en el periódico oficial de el trece de abril del mismo año, otorgó el registro del Convenio de la Coalición denominada “PAN-ADC Ganará Colima” integrada por los partidos políticos Acción Nacional y Asociación por la Democracia Colimense Partido Político Estatal para participar en las elecciones del proceso electoral local 2008-2009.
En este sentido, es de explorado derecho que la normatividad electoral refiere que los medios de impugnación previstos en el Código Electoral del Estado de Colima, deberán presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, debiendo desecharse de plano cuando no se hubiesen interpuesto dentro de los plazos señalados por la misma. Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, por lo cual, para computar el plazo de cuatro días que señala la ley de la materia, deben contarse incluso los sábados y domingos, así como los inhábiles.
En la especie, los actores aducen que el convenio de coalición debió ser impugnado cuando se realizó la aprobación de dicho instrumento por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima lo que trajo consigo una incorrecta asignación de diputados por el principio de representación proporcional, porque con la asignación realizada se genera sobrerrepresentación y subrepresentación.
Por tanto, le asiste la razón a los recurrentes en cuanto afirman que los actos impugnados fueron susceptibles de ser combatidos a partir del conocimiento que tuvieron de los mismos, esto es, pudieron presentar los medios de impugnación durante los tres días posteriores a la publicación del acuerdo, el cual corrió del catorce al diecisiete de abril de dos mil nueve, por tratarse de un proceso electoral, y no como aconteció en la especie, ya que las demandas fueron presentadas ante el órgano jurisdiccional local hasta el mes de julio del año que transcurre, tal y como consta en los escritos de las demandas correspondientes.
En dicho tenor, es trascendente destacar la importancia de los principios de definitividad y firmeza de los actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales, puesto que en el caso concreto, tales actos adquirieron tal carácter en virtud de no haberse impugnado en el tiempo procesal oportuno.
Es necesario precisar que el concepto "definitivo" da la idea de finalización, de conclusión y, en consecuencia, al aplicar tal concepto, por ejemplo, a la resolución que constituye la máxima expresión de la función jurisdiccional, se atribuye la calidad de sentencia definitiva a la que decide el fondo del litigio, con cuya emisión el proceso, normalmente, termina.
La firmeza encierra la idea de inmutabilidad, es decir, lo que ya no admite ser alterado. Por este motivo cuando esa palabra se relaciona también con alguna resolución judicial, por ejemplo, una sentencia, se considera que un fallo es firme, cuando ya no admite impugnación alguna y, por tanto, ya no puede ser modificado, revocado o nulificado.
Por otra parte, el acto o resolución firme será el que ya no admite impugnación a través de un medio ordinario de defensa y, por tanto, desde el punto de vista de la normatividad aplicable ha devenido en inmutable.
En resumen, las ideas inherentes a la conclusión y finalización, así como a la inmutabilidad, constituyen cualidades que deben tener el acto o resolución que se impugne mediante algún medio de impugnación, como en el caso, a través del juicio de revisión constitucional electoral y mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En lo atinente a la firmeza es conveniente tener presente, como se precisó, que el concepto se relaciona con la idea de inmutabilidad y, por esta razón, en el lenguaje procesal se aplica a lo irrecurrible, esto es, a lo que no es susceptible de ser impugnado. Respecto a los fines de los juicios citados, es posible limitar el concepto de firmeza, al acto o resolución que ya no admite resolución superior, recurso o medio de impugnación previsto en normatividad partidaria y/o en legislación local que pueda dar lugar a su revocación o modificación.
En estas circunstancias, para considerar que un acto o resolución es susceptible de ser revocado o modificado, basta con que normativamente se requiera su aprobación por un órgano partidario o electoral, o bien, que se presente la simple posibilidad de hacer valer un recurso o medio de impugnación. En consecuencia, es suficiente que contra determinado acto o resolución, la normatividad aplicable requiera la aprobación de un órgano partidario o electoral, o determine la existencia de un medio de impugnación, para considerar que ese acto o resolución no es firme.
No pasa inadvertido que en algunas ocasiones un acto o resolución adquiere firmeza, porque los afectados se abstienen de interponer los recursos previstos en la ley en contra de su emisión y con la finalidad de invalidarlos, a pesar de estar legitimados para hacerlo.
En efecto, una de las características principales en el proceso electoral es la definitividad de cada una de sus etapas, esta condición de los procesos comiciales tiene como objeto otorgar certeza a la ciudadanía respecto del correcto desarrollo de la contienda electoral, sin que exista la posibilidad jurídica de que ulteriores instancias sean afectadas por actos no acontecidos en ellas.
En este sentido, existe la necesidad de que los actores del proceso electoral agoten los medios de impugnación de los actos acaecidos en una etapa determinada en el mismo periodo, so pena, de que el acto se torne irreparable y, por tanto la impugnación devenga improcedente.
En el caso concreto, los actos relativos a la conformación de coaliciones se presentan durante la etapa de preparación de la jornada electoral, por lo que, el momento procesal oportuno para su impugnación se actualiza cuando los convenios de coalición son aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, por lo que, al no haber sido impugnados en tiempo, adquirieron firmeza.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que los porcentajes de distribución de votos entre los partidos políticos, con motivo de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son pactados en los convenios de coalición por disposición legal, atendiendo a que, el propio artículo 62, fracción III, inciso f) del Código Electoral del Estado de Colima, establece de manera textual qué datos contendrán los convenios de coalición, incluyendo entre estos la fórmula de asignación a los partidos de los votos obtenidos por la coalición.
Por ello, en dicha etapa preparatoria de la elección los partidos políticos que pretendan conformar una coalición, realizan todos los actos necesarios para obtener el registro y aprobación por parte de la autoridad electoral.
Por tanto, es al momento de que el convenio es autorizado por el Consejo del Instituto Electoral del Estado de Colima, que el mismo adquiere fuerza legal y surte todos sus efectos, y en consecuencia, es en ese momento que el citado acto jurídico es impugnable, así como las disposiciones jurídicas en las cuales se funde de ahí que resulta inadmisible jurídicamente pretender impugnar disposiciones normativas que se materializaron en otra etapa del proceso electoral y que por ese hecho, se han tornado irreparables, consecuentemente el tribunal responsable no debió analizar la legalidad del convenio de coalición, de ahí lo fundado del agravio.”
De lo transcrito anteriormente, se advierte que la Sala Regional responsable estimó fundado el agravio relativo a que el Tribunal Electoral del Estado de Colima no debió analizar la legalidad del convenio de coalición “PAN-ADC GANARÁ COLIMA”, pues con dicha circunstancia violó el principio de definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral, así como el principio de certeza.
En efecto, la Sala Regional responsable para arribar a tal convicción sostuvo que una de las características principales en el proceso electoral es la definitividad de cada una de sus etapas, para así otorgar certeza a la ciudadanía respecto del correcto desarrollo de la contienda electoral, sin que exista la posibilidad jurídica de que ulteriores instancias sean afectadas por actos no acontecidos en ellas.
En este sentido, sostuvo que los actos relativos a la conformación de las coaliciones sólo podían ser motivo de impugnación hasta que los mismos fueran aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, por lo que la actuación desplegada por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa resultaba contraria a Derecho al pronunciarse en la sentencia primigenia respecto de disposiciones normativas que se materializaron en otra etapa del proceso electoral.
Al respecto, debe decirse que no se advierte en modo alguno que la Sala Regional responsable se hubiere pronunciado respecto de la no aplicación de una ley electoral por estimarla contraria a la Constitución Federal pues las consideraciones plasmadas en la parte conducente de la sentencia impugnada atendieron fundamentalmente a garantizar el principio de legalidad.
Considerando Décimo sexto (fojas 328 a 348).
“DÉCIMO SEXTO. Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Del análisis de las demandas presentadas por los partidos políticos precisados en el rubro, se advierte con claridad que estos van encaminados a evidenciar una incorrecta aplicación de la fórmula de diputados por el principio de representación establecida por la autoridad responsable.
Ahora bien, la fórmula para la asignación de diputados de representación proporcional se encuentra establecida en los artículos 22 y 86 Bis de la constitución local y 300, 301, 302, 303 y 304 del Código Electoral del Estado de Colima, los cuales disponen:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
“Artículo 22.- Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en un Congreso integrado por dieciséis Diputados electos según el principio de mayoritaria relativa y por nueve Diputados electos según el principio de representación proporcional, el cual se sujetará al procedimiento que disponga el Código Electoral del Estado. Al efecto, el Estado se dividirá en dieciséis distritos electorales uninominales y una circunscripción plurinominal.
La demarcación electoral de los dieciséis distritos electorales uninominales, será la que señale el Código Electoral del Estado.
La circunscripción electoral plurinominal comprenderá la extensión territorial total del Estado.
Por cada Diputado propietario electo por el principio de mayoría relativa se elegirá un suplente. Los diputados electos bajo el principio de representación proporcional no tendrán suplentes, la vacante de uno de ellos será cubierta por el candidato del mismo partido que siga en el orden de la lista plurinominal respectiva.
Para la elección por representación proporcional y lista regional se deberá observar el Código Electoral. En todo caso el partido político que solicite el registro de su lista regional, deberá acreditar que tiene su registro y que participa con sus candidatos a Diputados por mayoría relativa en por lo menos la mitad de los distritos uninominales.
Todo partido político que alcance por lo menos el 2% de la votación emitida en la circunscripción electoral plurinominal, tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional y, en su caso, a que le sean atribuidos Diputados por dicho principio de conformidad con las reglas de asignación que determine el Código Electoral.”
“Artículo 86 BIS.- La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como los Ayuntamientos, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés público; la ley determinará los modos específicos de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, previa inscripción de la constancia de su registro ante el Instituto Electoral del Estado.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En el Estado gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución General de la República. Los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Los partidos políticos con el fin de estimular la participación equitativa, registrarán hasta el setenta por ciento de candidatos de un mismo género a cargos de diputados por el principio de mayoría relativa, y hasta cincuenta por ciento a cargos de diputados por el principio de representación proporcional, síndicos y regidores.
…”
Código Electoral del Estado de Colima.
“Artículo 299.- El cómputo de la votación para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, la hará el CONSEJO GENERAL el segundo miércoles siguiente al de la elección.
Del procedimiento de asignación se levantará acta, circunstanciando sus etapas, incidentes habidos y escritos de protesta presentados.”
“Artículo 300.- El CONSEJO GENERAL realizará el cómputo de la votación en todo el Estado, para los efectos de la asignación de Diputados de representación proporcional, observando lo siguiente:
I. Revisará las actas de cómputo distrital y tomará nota de sus resultados;
II. Sumará los votos que cada PARTIDO POLÍTICO o coalición haya obtenido en todos los distritos uninominales, levantando acta donde conste el resultado del cómputo total, señalando los incidentes y escritos de protesta que se presentaron en los distritos; y
III. Después de realizar lo que dispone la fracción anterior, el CONSEJO GENERAL, procederá a la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional.”
“Artículo 301.- La circunscripción electoral comprenderá la totalidad del territorio del Estado y en ella, la votación efectiva será el resultante de deducir de la votación total, las votaciones de los PARTIDOS POLÍTICOS que no hayan alcanzado el 2.0% de la votación estatal y los votos nulos.
Todo PARTIDO POLÍTICO que alcance por lo menos el 2.0% de la votación estatal y haya cumplido con lo dispuesto por el artículo 201 de este CÓDIGO, tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, y en su caso, a que le sean atribuidos diputados por dicho principio.
Al PARTIDO POLÍTICO que cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, les serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación, el número de Diputados que le corresponda.
Ningún PARTIDO POLÍTICO podrá contar con más de 15 Diputados por ambos principios, salvo el caso del PARTIDO POLÍTICO que por sí mismo hubiere obtenido la totalidad de los distritos electorales uninominales, ni que su número representen un porcentaje total del CONGRESO. Esta disposición no se aplicará al PARTIDO POLÍTICO que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total del CONGRESO que rebase la suma de su porcentaje de votación más 10 puntos.”
“Artículo 302.- La asignación de los nueve Diputados por el principio de representación proporcional, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:
I. Se determinará si es el caso de aplicar al PARTIDO POLÍTICO que obtuvo la mayoría de triunfos en los distritos, lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo anterior y se procederá a asignarle el número de Diputados que se requiera para ajustarlo a dichos límites.
Cada Diputado representa, para lo dispuesto en esta fracción, el 4% de la integración del CONGRESO. Si al sumar el porcentaje de votación de un partido más 10 puntos la suma excede en por lo menos 2.0 puntos al mayor múltiplo de 4 contenido en ella, se asignará un Diputado por dicha fracción decimal;
II. Una vez realizada la distribución señalada en la fracción anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones a los demás PARTIDOS POLÍTICOS con derecho a ello, con base en los siguientes elementos:
1. Votación de asignación, que es el resultado de deducir de la votación efectiva, el número de votos obtenidos por los PARTIDOS POLÍTICOS en los distritos en que triunfaron y los del PARTIDO POLÍTICO al que se le hubiere aplicado lo dispuesto en la fracción I de este artículo;
2. Cociente de asignación, es el resultado de dividir la votación de asignación entre el número de diputaciones por repartir;
3. Resto mayor, que es el remanente más alto entre los restos de los votos de cada PARTIDO POLÍTICO, después de haber participado en la distribución de diputaciones mediante el cociente de asignación. El resto mayor podrá utilizarse si aún hubiesen diputaciones sin distribuir.”
“Artículo 303.- Para la asignación de diputaciones se observará el procedimiento siguiente:
I. Se asignarán a cada PARTIDO POLÍTICO tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente de asignación;
II. Si después de aplicarse el cociente de asignación quedan diputaciones por repartir, éstas se distribuirán por el método del resto mayor siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS; y
III. Todas las asignaciones seguirán el orden que los candidatos a Diputados plurinominales tengan en las listas respectivas.”
“Artículo 304.- EL CONSEJO GENERAL expedirá a cada PARTIDO POLÍTICO o coalición las constancias de asignación de Diputados de representación proporcional. Así mismo entregará a cada uno de los candidatos a quienes no se haya entregado constancia de asignación, una donde se exprese el orden de prelación conforme aparecieron en la lista de registro de diputados por dicho principio, para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la CONSTITUCIÓN.
Los comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones podrán interponer el recurso de inconformidad en los términos del artículo 327 de este CÓDIGO.”
Debemos tener en cuenta que el principio de representación proporcional plantea la idea de una relación entre la votación obtenida por un partido político con el número de puestos de elección popular, en el caso, diputados de representación proporcional. Esa relación debe ser proporcional, esto es, a mayor votación más cargos de elección popular, siempre y cuando estos se distribuyan por el principio de representación proporcional dentro de los límites impuestos por la propia ley, en virtud de que los sistemas electorales mexicanos, el federal y los locales, como el colimense, son sistemas mixtos preponderantemente mayoritarios.
Ahora bien de la copia certificada del Dictamen 1 de “Asignación que se somete a la consideración del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, relativo al procedimiento para el cómputo de la elección de diputados de representación proporcional, la declaración de validez, así como la determinación de la asignación de diputados para cada partido político por dicho principio y el otorgamiento de las constancias respectivas”, así como la determinación de asignación de diputados para cada partido político por dicho principio y el otorgamiento de las constancias respectivas que obra a fojas 889 a 915 del cuaderno accesorio único al ST-JRC-63/2009, las cuales tienen el carácter de documentales públicas, y al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; documento del que se advierte que los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Asociación por la Democracia Colimense Partido Político Estatal, postularon candidatos de mayoría relativa en las diversas modalidades que les permite el código electoral de la entidad (coalición, común o por el propio partido) en más de ocho distritos electorales.
I. Votación Estatal.
Para realizar la asignación de diputados de representación proporcional, la legislación del Estado de Colima establece que, como primer paso, debe obtenerse la votación Estatal.
Para tal efecto, a continuación se inserta un cuadro en el que se expresa la votación obtenida por cada partido político así como el porcentaje de votación.
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | PORCENTAJE | ||
COALICIÓN “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA”. | 107,564 |
39.53% | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 121,983 | 44.83% | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 7,334 | 2.69% | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 11,759 | 4.32% | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 9,404 | 3.45% | |
PARTIDO CONVERGENCIA | 1,494 | 0.54% | |
PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA | 815 | 0.29% | |
NUEVA ALIANZA | 3,367 | 1.23% | |
CANDIDATURA COMÚN PRI-NUEVA ALIANZA | ------ | 724 | 0.26% |
CANDIDATO COMÚN PRD-PSD | --- | 38 | 0.01% |
VOTOS NULOS | ------ | 7,609 | 2.79% |
VOTACIÓN TOTAL | --- | 272,091 | 100% |
-Asignación de Votos para el Partido Acción Nacional y para la Asociación por la Democracia Colimense conforme al convenio de coalición.
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | PORCENTAJE | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 102,122 | 37.53% | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 121,983 | 44.83% | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 7,334 | 2.69% | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 11,759 | 4.32% | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 9,404 | 3.45% | |
PARTIDO CONVERGENCIA | 1,494 | 0.54% | |
PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA | 815 | 0.29% | |
NUEVA ALIANZA | 3,367 | 1.23% | |
ASOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLIMENSE | 5,442 | 2.11% | |
CANDIDATURA COMÚN PRI-NUEVA ALIANZA | ------ | 724 | 0.26% |
CANDIDATO COMÚN PRD-PSD | --- | 38 | 0.01% |
VOTOS NULOS | ------ | 7,609 | 2.79% |
VOTACIÓN TOTAL | --- | 272,091 | 100% |
Por ello, con base en los datos anteriores y deduciendo los votos nulos (7,609) del total de votos depositados por los ciudadanos en las urnas (272,091) menos la votación obtenida por los partidos políticos que no alcanzaron el umbral del dos por ciento que exige la normativa electoral local que, en el caso son los partidos políticos Convergencia con mil cuatrocientos noventa y cuatro votos y que refleja el cero punto cincuenta y cinco por ciento; Socialdemócrata que obtuvo ochocientos quince votos y que refleja el cero punto treinta por ciento y Nueva Alianza que obtuvo tres mil trescientos sesenta y cuatro votos lo que refleja el uno punto veinticuatro por ciento, conforme al cuadro anexo:
Partido | Votación | Porcentaje |
PARTIDO CONVERGENCIA | 1,494 | 0.54% |
PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA | 815 | 0.29% |
NUEVA ALIANZA | 3,367 | 1.23% |
Total | 5,676 |
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Por lo anterior, tienen derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los partido que integran la coalición PAN-ADC, Ganará Colima, el Partido Revolucionario Institucional, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la cláusula décima quinta del convenio de coalición “PAN-ADC Ganará Colima” que establece el porcentaje de votación que corresponderá a cada uno de los institutos políticos coaligados para efectos de conservación del registro, asignación de diputados por el principio de representación proporcional en la que se pactó que a la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal le corresponde el dos por ciento de la votación válida emitida para la elección válida emitida (272,091) para la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa y el remanente corresponderá íntegro al Partido Acción Nacional.
En atención a lo anterior el dos por ciento de la votación total de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa es de 5,441.82 votos, los cuales en términos del convenio citado corresponden a la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal; y la cantidad de 102,122.18 votos, corresponden al Partido Acción Nacional.
Ahora se procede a obtener la votación válida efectiva.
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | MENOS VOTOS NULOS | MENOS VOTACIONES DE LOS PARTIDOS QUE NO ALCANCEN EL 2% DE LA VOTACIÓN ESTATAL | VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA |
272,091 | 7,609 | 5,676 | 258,806 |
De las operaciones anteriores, se obtiene la votación válida efectiva, acorde con lo dispuesto por el artículo 301, primer párrafo del código aplicable, misma que asciende a la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos seis sufragios (258,806). Sin embargo, como ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a la cifra anterior debe deducirse los elementos que proporcionen alguna distorsión en el sistema, por ejemplo, los votos emanados de los convenios de frente común entre el Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, así como entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Socialdemócrata, en virtud de que, el acuerdo número 61 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, referente a las medidas pertinentes para sujetar a las candidaturas comunes del proceso electoral a un mismo procedimiento para la computación de sus votos, tomando en consideración lo que al efecto resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-27/2009, en su punto primero dispuso que, cuando se marquen en las boletas electorales dos emblemas o recuadros que correspondan a los partidos políticos que constituyeron candidaturas comunes, se sume en sólo voto al candidato propuesto por ellos, y sólo en lo atinente al partido político el voto deberá computarse en atención a que cuando no hay posibilidad de establecer en forma fehaciente cual fue la voluntad del elector, el voto no cuenta para partido político alguno.
En atención a lo anterior, para obtener la votación válida efectiva, es preciso deducir también los votos obtenidos en frente común, conforme al cuadro siguiente:
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | MENOS VOTOS NULOS | MENOS VOTACIONES DE LOS PARTIDOS QUE NO ALCANCEN EL 2% DE LA VOTACIÓN ESTATAL Y VOTOS OBTENIDOS POR CANDIDATURA COMÚN | VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA |
272,091 | 7,609 | 5,676 + 762= 6,438 | 258,044 |
II. Verificación del cumplimiento de requisitos: participación con candidatos que obtuvieron el 2% de la votación estatal emitida (artículo 301, párrafo 2 del Código Electoral).
Ahora bien, para poder participar en la asignación de diputados de representación proporcional la ley exige, entre otros requisitos, que los partidos hayan alcanzado el dos por ciento de la votación estatal, por lo que es necesario volver a obtener los porcentajes de participación de cada uno de los partidos políticos, ya aplicado el convenio de coalición que determina qué porcentaje de votación le correspondió al Partido Acción Nacional y a la Asociación por la Democracia Colimense.
Para determinar qué partidos no obtienen el referido porcentaje de la votación estatal se utiliza una regla de tres, en la que se multiplican los votos obtenidos por cada partido político por cien, dividiendo el resultado entre la votación estatal, para obtener el porcentaje de cada uno de los partidos políticos contendientes, conforme al cuadro siguiente:
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | PORCENTAJE | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 102,122.18X100/272,091 | 37.53% | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 121,983X100/272,091 | 44.83% | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 7,334X100/272,091 | 2.69% | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 11,759X100/272,091 | 4.32% | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 9,404X100/272,091 | 3.45% | |
PARTIDO CONVERGENCIA | 1,494X100/272,091 | 0.54% | |
PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA | 815X100/272,091 | 0.29% | |
NUEVA ALIANZA | 3,367X100/272,091 | 1.23% | |
ASOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLIMENSE | 5,441.82 x100/272,091 | 2% | |
CANDIDATURA COMÚN PRI-NUEVA ALIANZA | ------ | 724x100/272,091 | 0.26% |
CANDIDATO COMÚN PRD-PSD | --- | 38x100/272,091 | 0.01% |
VOTOS NULOS | ------ | 7,609x100/272,091 | 2.79% |
TOTAL | --- | 272,091 | 100% |
De lo anterior se desprende que los partidos políticos que no tienen derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional son los partidos Convergencia, Socialdemócrata y Nueva Alianza, en los términos que habían sido expresados con antelación.
De la operación anterior, se advierte que, por sí mismos, los partidos políticos que tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación proporcional, en virtud de obtener más del dos por ciento de la votación estatal, una vez aplicados los convenios de coalición, son Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, tal y como se muestra en el siguiente cuadro. Cabe señalar que, a partir de este momento, la fórmula remite nuevamente a la votación válida efectiva.
Partidos Políticos | Votación | Porcentaje de votación efectiva | Porcentaje de la votación estatal |
PAN | 102,122.18 | 39.57% | 37.53% |
PRI | 121,983 | 47.27% | 44.83% |
PRD | 7,334 | 2.84% | 2.69% |
PT | 11,759 | 4.55% | 4.32% |
PVEM | 9,404 | 3.64% | 3.45% |
ADC | 5,441.82 | 2.10% | 2% |
Total de votación efectiva | 258,044 |
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III. Asignación al partido mayoritario: aplicación del artículo 302, fracción I del Código Electoral.
Ahora bien, respecto al umbral de representación permitido en el Código Electoral del Estado para cada uno de los partidos políticos, el párrafo cuarto del artículo 301 del código electoral local establece que ningún partido político podrá contar con más de quince diputados por ambos principios, salvo el caso del partido político que por sí mismo hubiere obtenido la totalidad de los distritos electorales uninominales, ni que su número represente un porcentaje del total del congreso que exceda de diez puntos del su porcentaje de votación efectiva.
En atención a ello, el partido político que obtuvo la mayoría de triunfos en los distritos fue el Partido Revolucionario Institucional con nueve de los dieciséis distritos electorales locales; por tanto, sujetándose a los puntos porcentuales que representa cada diputado en el Congreso del Estado, según lo establecido en la fracción I del artículo 302 del Código que nos ocupa que es de 4%, se tiene que nueve diputados obtenidos por el principio de mayoría relativa representan el treinta y seis por ciento del Congreso del Estado, siendo este porcentaje que hasta el momento tiene el Partido Revolucionario Institucional, el cual no excede a diez puntos a su porcentaje de votación efectiva que como se señaló corresponde al cuarenta y siete punto veintisiete por ciento, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo invocado, lo procedente es asignarle el número de diputados que se requiere hasta ajustarlo al umbral de representación permitido por el Código Electoral del Estado, en la última parte del artículo 301 que consiste en no rebasar con su porcentaje de diputaciones del total del congreso la suma de su porcentaje de votación más diez puntos, que en concreto sería que el Partido Revolucionario Institucional no rebase su porcentaje de votación efectiva del 47.27 más 10 puntos que resulta igual a 57.27 por ciento siendo el caso que, el mayor múltiplo de 4 contenido en dicho porcentaje corresponde al número 56 como se expone en el cuadro que más adelante se inserta.
En atención a lo anterior, lo procedente es asignar al Partido Revolucionario Institucional el número de diputados que se requiere para ajustarlo a los límites establecidos por los artículos 301 y 302 del Código Electoral del Estado, partiendo de 9 diputados de mayoría relativa que representan el 36% del congreso del Estado, para que quedar como a continuación se expone.
Diputados por representación proporcional | Número de diputados | Porcentaje | Porcentaje de votación efectiva del PRI | Diferencia que no excede en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva |
1 | 10 | 40% | 47.27% | -7.27 |
2 | 11 | 44% | 47.27% | -3.27 |
3 | 12 | 48% | 47.27% | 0.73 |
4 | 13 | 52% | 47.27% | 4.73 |
5 | 14 | 56% | 47.27% | 8.73 |
6 | 15 | 60% | 47.27% | 12.73 |
Por tanto, procede asignar al Partido Revolucionario Institucional cinco diputaciones por el principio de representación proporcional, ya que, como se aprecia del cuadro anterior, la asignación del sexto diputado por dicho principio rebasa en más de diez puntos a su porcentaje de votación efectiva, quedando en consecuencia, cuatro diputaciones por repartir para llegar a nueve diputados por el referido principio.
IV. Votación de asignación: Aplicación del artículo 302, fracción II del Código Electoral local
En términos de lo previsto por la fracción II del artículo 302 del Código Electoral Local, establece que una vez realizada la distribución a que se refiere la fracción I del citado numeral se procederá a asignar el resto de las diputaciones a los demás partidos políticos con derecho a ello, que en este caso son los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo, el Partido Verde Ecologista de México y la Asociación por la Democracia Colimense Partido Político Estatal.
El propio numeral señala que deberá deducirse la votación obtenida por el partido que obtuvo la mayoría de los distritos (en este caso el Partido Revolucionario Institucional), así como la votación de los partidos políticos en los distritos que triunfaron (en este caso el Partido Acción Nacional, en los distritos electorales IV, V, IX y XV).
En consecuencia, la votación de asignación corresponderá al resultado de deducir la votación efectiva (258,044 votos), menos el número de votos por los partidos políticos en los distritos en que triunfaron que fue solamente el caso del Partido Acción Nacional esto es, se restan los votos que obtuvo el citado instituto político en los distritos IV (4,503); V (4,210); IX (6,726); y XV (10,435) lo que da como resultado 25,874 y los votos obtenidos por el Partido Revolucionario Institucional (121,983) lo que da como resultado la votación de asignación (110,187).
V. Cociente de asignación. Que corresponde a dividir la votación de asignación (110,187) entre el número de diputaciones por repartir (4) lo que da como resultado el cociente de asignación (27,546.75).
En el caso del Partido Acción Nacional, como se ha dicho, debe restársele de su votación el número de votos que obtuvo en los distritos donde triunfó en la elección de diputados de mayoría relativa.
Partido Político | Votación de asignación | Cociente de asignación | Veces que contiene el cociente de asignación | Votos utilizados | Diputados asignados | Resto de votación |
PAN | 102,122.18 - 25,874 | 27,546.75 | 2.76 | 55,093.5 | 2 | 21,155.68 |
76,248.18 | ||||||
PT | 11,759 | 27,546.75 | 0.42 | 0 | 0 | 11,759 |
PVEM | 9,404 | 27,546.75 | 0.34 | 0 | 0 | 9,404 |
PRD | 7,334 | 27,546.75 | 0.26 | 0 | 0 | 7,334 |
ADC | 5,441.82 | 27,546.75 | 0.19 | 0 | 0 | 5,441.82 |
Total | 110,187 |
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Diputaciones por repartir = 2
VI. Resto mayor. Corresponde al remanente más alto entre los restos de los votos de cada partido político, después de haber participado en la distribución de diputaciones mediante el cociente de asignación. El resto mayor podrá utilizarse si aún hubiesen diputaciones sin distribuir, esto es si después de aplicarse el cociente de asignación quedan diputaciones por repartir, estas se distribuirán por el método de resto mayor siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos.
Partido Político | Resto Mayor | Diputados Asignados |
PAN | 21,155.68 | 1 |
PT | 11,759 | 1 |
PVEM | 9,404 | 0 |
PRD | 7,334 | 0 |
ADC | 5,441.82 | 0 |
En consecuencia, la asignación de diputados queda ajustada en términos del cuadro que se inserta a continuación.
PARTIDO POLÍTICO | ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL |
PAN | 3 |
PRI | 5 |
PT | 1 |
TOTAL | 9 |
Por lo anterior, los resultados definitivos para esta Sala Regional, para la integración de la LVII Legislatura del Estado son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | TOTAL DE DIPUTADOS DE R.P. | TOTAL DE DIPUTADOS DE M.R. | TOTAL DE DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS |
3 | 4 | 7 | |
5 | 9 | 14 | |
0 | 0 | 0 | |
1 | 0 | 1 | |
0 | 0 | 0 | |
0 | 0 | 0 | |
0 | 3 | 3 | |
0 | 0 | 0 | |
Total | 9 | 16 | 25 |
Lo anterior, porque realizado el ejercicio de asignación, en conformidad con las reglas establecidas en la legislación comicial aplicable y con base en los resultados de la recomposición del cómputo se obtiene que la aplicación de la fórmula de asignación trae como consecuencia que al Partido Acción Nacional se le asignen tres diputados, al Partido Revolucionario Institucional se le reste uno así como a los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México según consta.
Por consiguiente, lo procedente es revocar la constancia de asignación de diputados de representación proporcional otorgada en sexto lugar a la candidata del Partido Revolucionario Institucional Ignacia Molina Villarreal así como a Juan José Gómez Santos y Mariano Trillo Quiroz candidatos de los partidos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México que les fuera reconocida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima al emitir la sentencia recaída al expediente JI/39/2009 y acumulados.
Consecuentemente, se confirma la asignación realizada por el Instituto Electoral del Estado de Colima y se ordena al Consejo General de dicho instituto que expida y entregue las constancias de asignación de diputados de representación proporcional a los candidatos postulados en primero, segundo y tercer lugar de la lista del Partido Acción Nacional Raymundo González Saldaña, Patricia Lugo Barriga y Milton de Alva Gutiérrez, y sus respectivos suplentes.
También se ordena expedir copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los ciudadanos mencionados que fueron postulados por el Partido Acción Nacional, con el objeto de asegurar la salvaguarda de sus derechos político-electorales, deberá expedirse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a Raymundo González Saldaña, Patricia Lugo Barriga y Milton de Alva Gutiérrez, para que en el caso de que por alguna circunstancia la autoridad electoral no hiciera la entrega de la constancia de asignación, la referida copia certificada haga las veces de la misma, y con ella la ciudadana y los ciudadanos se presenten ante el Congreso del Estado de Colima a rendir la protesta de ley y a tomar posesión del cargo, previa identificación, en el entendido de que el funcionario respectivo retendrá la copia certificada y hará constar en el acta respectiva lo que ocurra en la sesión correspondiente.”
De lo anteriormente transcrito, tampoco se advierte algún pronunciamiento de la Sala Regional responsable, en el sentido de que la ley electoral local sea contraria a la Constitución Federal, pues en el considerando que se comenta, se analiza el agravio relativo a la supuesta incorrecta aplicación de la fórmula de diputados por el principio de representación proporcional, en el cual tomó en cuenta lo dispuesto en los artículos 22 y 86 BIS, de la Constitución local y 300, 301, 302, 303, y 304, del Código Electoral del Estado de Colima.
Al respecto, la Sala Regional responsable estimó que el principio de representación proporcional plantea una idea entre la votación obtenida por un partido político con el número de puestos de elección popular y que esa relación debe ser proporcional, esto es, a mayor votación mayor cargo de elección popular siempre y cuando éstos se distribuyan por el principio de representación proporcional, dentro de los límites impuestos por la Ley, en virtud de que los sistemas electorales mexicanos federal y locales son mixtos, preponderantemente mayoritarios.
En ese sentido, razonó que tendrían derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político que acreditara la postulación de candidatos de mayoría relativa en más de ocho distritos electorales bajo cualquier modalidad de participación.
De esta manera, la Sala responsable procedió a asignar diputados de representación proporcional, arribando a la conclusión de que tenían derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional los partidos integrantes de la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, el Partido Revolucionario Institucional, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México.
En el mismo considerando la Sala Regional responsable desarrolla el contenido de los artículos 301 y 302, del Código Electoral del Estado de Colima, arribando a la convicción de que lo procedente era asignar al Partido Revolucionario Institucional el número de diputados que se requería para ajustarlo a los limites establecidos en dichos dispositivos invocados, partiendo de nueve diputados de mayoría relativa que representaban el 36% del Congreso del Estado. De ahí que haya determinado asignarle al Partido Revolucionario Institucional cinco diputaciones por el principio de representación proporcional, por lo que concluyó que faltaban cuatro diputaciones por asignar respecto del referido principio.
Posteriormente, procedió a asignar los diputados de representación proporcional conforme a la votación de asignación, cociente de asignación y resto mayor, con base en lo establecido por el artículo 302, fracción II, párrafos 1, 2 y 3, del Código Electoral del Estado de Colima.
Finalmente, determinó el número total por asignar de diputados por el principio de representación proporcional, para la integración de la LVI Legislatura del Estado de Colima.
Derivado de lo anterior, obtuvo que de la aplicación de la fórmula de asignación traía como consecuencia que al Partido Acción Nacional se le debían asignar tres diputados de representación proporcional; al Partido Revolucionario Institucional, cinco diputados; y, al Partido del Trabajo, un diputado.
Todo lo anterior, condujo a la Sala Regional responsable a determinar la revocación de la constancia de asignación de diputados de representación proporcional otorgadas en sexto lugar a la candidata del Partido Revolucionario Institucional Ignacia Molina Villarreal, así como a Juan José Gómez Santos y Mariano Trillo Quiroz, candidatos de los partidos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, que les fuera reconocida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima al emitir la sentencia recaída al expediente JI/39/2009 y acumulados.
Consecuentemente, confirmó la asignación realizada por el Instituto Electoral del Estado de Colima y ordenó al Consejo General del Instituto Electoral local expedir y entregar las constancia de asignación de diputados por el principio de representación proporcional a los candidatos postulados en primero, segundo y tercer lugar de la lista del Partido Acción Nacional, Raymundo González Saldaña, Patricia Lugo Barriga y Milton de Alva, respectivamente.
En las relatadas condiciones y toda vez que la sentencia de la Sala Regional responsable recayó a un medio de impugnación diverso a un juicio de inconformidad y que en esa resolución no se hace declaración, expresa ni implícita, de inconstitucionalidad de una ley electoral, para su inaplicación al caso concreto, es evidente que no puede ser objeto de impugnación ante esta Sala Superior, por ser definitiva e inatacable, como ha quedado expuesto al inicio de este considerando, al analizar lo previsto en el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por las razones y fundamentos que anteceden, lo procedente es desechar de plano las demandas de recurso de reconsideración promovidas por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Acción Nacional.
Con independencia de lo anterior, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que los partidos políticos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Acción Nacional tanto en sus escritos recursales así como este último instituto político en su ocurso de ampliación de demanda refieren que la Sala Regional responsable, al producir la determinación impugnada, invocó normas electorales inexistentes en el Estado de Colima, desaplicando las normas efectivamente existentes.
Al respecto, esta Sala Superior estima que la simple mención de la aducida inaplicación de una norma, resulta insuficiente para satisfacer el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que debe demostrarse un nexo causal entre la aducida inaplicación y la inconstitucionalidad de la disposición, lo cual no ocurre en la especie, en tanto, que de la propia resolución en comento, no se advierte en forma explícita o implícita que la Sala Regional responsable hubiere determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal o a sus principios.
En este orden de ideas debe sostenerse que la circunstancia de que la Sala Regional responsable en la resolución impugnada hubiere citado erróneamente el texto de diversos artículos contenidos en el Decreto 353, declarado inconstitucional, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no implica por sí mismo una inaplicación de normas electorales por estimarlas contrarias al texto fundamental o a los principios que éste contiene, como lo exige en su artículo 99, párrafo sexto, la Constitución Federal, pues la Sala Regional no hizo ninguna valoración o interpretación constitucional de las disposiciones legales que aplicó y, en todo caso, el error mencionado debe considerarse como una cita indebida de preceptos normativos que, además, quedó superado al emitir la autoridad responsable el veintiuno de septiembre del presente año, resolución en el Incidente de Aclaración de Sentencia dentro del expediente ST-JRC-63/2009 y acumulados, mediante la cual se precisaron los numerales correctos a los preceptos aplicables al caso concreto.
En efecto, tal como lo sostuvo la Sala Regional responsable en el Incidente de Aclaración de Sentencia, las correcciones realizadas respecto de que la cita de los artículos 83, fracción VII y 84, fracción V, del Código Electoral local, se referían a la cláusula sexta del acuerdo de candidatura común suscrito entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, en modo alguno modificó el sentido de la ejecutoria, y ello de ninguna manera constituyó desaplicación de algún precepto legal por inconstitucionalidad, como lo sostienen los recurrentes.
Finalmente, debido a que los legisladores electos tomarán posesión el próximo primero de octubre del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, se ordena notificar personalmente la presente resolución a los partidos políticos recurrentes.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-85/2009 y SUP-REC-86/2009, al recurso de reconsideración SUP-REC-84/2009; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente del recurso acumulado.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de recurso de reconsideración promovidas por los partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Acción Nacional, para impugnar la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, al resolver los autos de los expedientes de juicio de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JRC-63/2009, ST-JRC-64/2009, ST-JRC-65/2009, ST-JRC-66/2009, ST-JRC-67/2009, ST-JRC-78/2009, ST-JDC-832/2009, ST-JDC-833/2009 y ST-JDC-834/2009, acumulados.
NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos políticos recurrentes, así como a los terceros interesados en los domicilios señalados en autos; por oficio y por fax a la Sala Regional responsable, así como al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa y al Congreso del Estado de Colima, con copias certificadas de esta resolución; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] La porción normativa resaltada fue declarada inválida en el resolutivo quinto de la sentencia relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 30/2005, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[2] Visibles en las páginas 191 y 192, del tomo VIII, del mes de noviembre de 1998, publicadas en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época.